SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo

           Al respecto, de lo expuesto en las Conclusiones y en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Chuquisaca, en el marco de lo establecido por el art. 215 del CTB, siendo aplicable además a los recursos de alzada y jerárquico los arts. 76 a 82 del mismo Código, en cuyo art. 81, se determina la posibilidad de presentación de prueba de reciente obtención prestando el juramento pertinente que denote aquello; no instituyendo el Código de referencia, que sólo sería viable en instancia jerárquica, aplicándose también a alzada, admitió la prueba ofrecida por la ANB Interior de Sucre el 18 de abril de 2013, dictando el proveído de 19 de igual mes y año; pruebas que admitidas, fueron valoradas en los fallos de alzada y jerárquico, siendo claro que se actuó dentro del marco legal pertinente, no resultando evidente además que, únicamente pueda sujetarse a la previsión contenida en la parte in fine del art. 81, el sujeto pasivo, por cuanto, en mérito a la igualdad procesal que asiste a las partes, desarrollada se reitera, en el Fundamento Jurídico precedente, el sujeto activo; es decir, la ANB Interior de Sucre, se hallaba plenamente posibilitada de presentar la prueba que consideraba pertinente para probar sus acusaciones, más aún, si ésta fue requerida por la propia autoridad que debía resolver el recurso de alzada formulado contra la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 36/2012, por el decreto de 30 de agosto de 2012, consignado en la Conclusión II.8, sustentado, en los arts. 140 inc. i) y 200.1 del CTB, que prevén: “Artículo 140. (Atribuciones y Funciones de los Superintendentes Tributarios Regionales). Los Superintendentes Tributarios Regionales tienen las siguientes atribuciones y funciones: a) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos de Alzada contra los actos de la Administración Tributaria, de acuerdo al presente Código”; “Artículo 200. (Principios).- Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes: 1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo” (las negrillas son nuestras).

           En ese mérito, tanto la RA ARIT/CHQ/RA 0157/2013, como la AGIT-RJ 1583/2013, establecieron claramente, conforme a la fundamentación que les era exigible en el marco del debido proceso -aspecto que sin embargo no fue cuestionado en la acción tutelar- que, la documentación complementaria ofrecida por la Administración de la ANB Interior de Sucre, había sido ofrecida bajo juramento de reciente obtención, lo que se halla efectivamente comprobado de lo glosado en la Conclusión II.9, aludiendo a más de ello que, la misma no fue objetada por el sujeto pasivo, en su contenido, quien se limitó simplemente a cuestionar que ésta no fue presentada dentro del término probatorio. Respondiéndose en instancia jerárquica, sobre la supuesta interpretación “ilegal” en el procedimiento, respecto a los arts. 21, 22 -sujetos activo y pasivo- 81 y 217 del CTB, que en mérito a los arts. 119.I de la Norma Suprema, así como de lo instituido por los arts. 81, 200, 217 inc. a) del CTB y 4 inc. d) de la LPA, el ofrecimiento de prueba en el marco establecido por el art. 81 del Código anotado, es viable tanto para el sujeto pasivo como para el activo, siendo factible en consecuencia, valorarla en virtud a las reglas de la sana crítica y del principio de verdad material. Aspectos todos que condicen y se encuentran en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior.

           Por lo que, en relación a la primera denuncia de vulneración del debido proceso analizada, este Tribunal concluye no ser ésta evidente; por cuanto, la ANB Interior de Sucre, así como la ARIT de Chuquisaca y la AGIT, actuaron dentro del marco normativo pertinente en el procedimiento seguido contra el accionante, dictando sus resoluciones, con prueba introducida en el marco de lo previsto por las normas tributarias, respetando el principio de igualdad procesal consagrado en el art. 119.I de la Ley Fundamental.

           Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia sujeta a objeción por parte del ahora impetrante de tutela, descrita en el inc. 2) del primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de este fallo, respecto a que, se lo sancionó por el ilícito de contrabando contravencional, de acuerdo al art. 181 incs. b), f) y g) del CTB, sin que existiera tipicidad que se hubiere enmarcado a su actuación, no habiéndose respetado el procedimiento instituido para vehículos con despacho aduanero concluido, inserto en el art.1 inc. 3) de la RA-PE 01-019-11, así como por el art. 6 de la Ley 133, aplicando incorrectamente el inc. 4) de la norma anotada; se advierte del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, aquello no formó parte de los puntos de agravio expuestos por el accionante, en su recurso de alzada, habiendo impugnado este aspecto, recién en instancia jerárquica; lo que motivó a que, la AGIT, no pudiera pronunciarse al respecto; siendo que, de acuerdo a lo que se expuso en el fallo AGIT-RJ 1583/2013, no se podían resolver nuevas cuestionas no debatidas oportunamente en alzada, dado que ello conllevaba iniciar la impugnación de un nuevo aspecto no conocido ni resuelto en la instancia precedente.

           De lo señalado supra, se advierte que la AGIT, fundamentó debidamente que no concernía pronunciarse respecto al punto descrito, por cuanto, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud al principio de congruencia, debe existir una correlación entre la decisión y los términos oportunamente planteados en la litis; debiendo ceñirse las decisiones dictadas en las distintas etapas del proceso, a la resolución sólo de las pretensiones oportunamente deducidas, en su totalidad, no siendo factible emitir criterio alguno, sobre aspectos no sujetos a impugnación en la instancia pertinente; así, se entiende claramente que, no resulta viable cuestionar en instancia jerárquica, nuevos aspectos no objetados previamente en alzada; en cuyo mérito, atañe también denegar la tutela pretendida en relación al tema estudiado, no siendo evidente que, la falta de pronunciamiento sobre una cuestión recién introducida en instancia jerárquica constituya vulneración del debido proceso, derivando más bien aquello del respeto al principio de congruencia, siendo que el sujeto pasivo, se hallaba compelido, en causa propia, a identificar y precisar debidamente los puntos de agravio que consideraba pertinentes para obtener la revocatoria de la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 36/2012. Al no obrar en ese sentido, la RA AGIT-RJ 1583/2013, resolvió adecuadamente que no podía resolverse el tema referente a la supuesta incorrecta aplicación del inc. 4) del art. 1 de la RA-PE 01-019-11, por haberse impugnado recién este punto en instancia jerárquica; no pudiendo por ende este Tribunal emitir criterio de fondo alguno al respecto, al no haber sido sujeto a impugnación debida, se reitera, en la instancia pertinente.