SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
II.11.
II.11. Por memorial presentado el 24 de junio de 2013, Irineo Flores Choque, planteó recurso jerárquico contra la RA ARIT/CHQ/RA 0157/2013, ciñendo sus agravios a lo siguiente: i) Se efectuó una ilegal interpretación en el procedimiento, en relación a la prueba de reciente obtención ofrecida por la Administración ANB Interior de Sucre, por cuanto, conforme al art. 81 del CTB, únicamente el sujeto pasivo podía ofrecer prueba probando que la omisión no fue por causa propia, pudiendo presentarla con juramento de reciente obtención; habiéndose realizado conforme a lo señalado, una interpretación errónea de los arts. 21, 22, 81 y 217 del CTB; ii) Transcurrieron más de los diez días instituidos por el art. 219 del CTB, para admitir prueba de reciente obtención; iii) Existe incongruencia en la aplicación del art. 7 de la Ley 133, al señalar la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 36/2012, que se infringió el mismo, como sinónimo de haber vulnerado dicha disposición legal, determinación incongruente dado que “es como si diría que (su persona) ha obrado en contra del artículo 7”; aspecto que alteró el contenido íntegro del fallo; iv) Las decisiones sancionatoria de contrabando y la de alzada que la confirmó, utilizaron afirmaciones fuera de lugar, incongruentes e ilegales, al asumir el principio de culpabilidad; sin considerar que su motorizado se hallaba amparado por una DUI, con la que demostraba que no realizó tráfico de vehículo sin documentación al ser éste legalmente importado, además que estuvo en posesión del mismo porque ya se había sometido al régimen aduanero de importación; aplicándose incorrectamente el inc. 4) del artículo primero de la RA-PE 01-019-11, dentro de los hechos del proceso, siendo que el inciso mencionado, alude a vehículos en proceso de despacho aduanero, habiendo concluido en su caso, el despacho aduanero citado; demostrando igualmente que al contar con DUI, éste había sido nacionalizado, por lo que, compelía aplicar el inc. 3) y no así el 4); v) Se procedió al comiso de su vehículo sin documentación que pruebe el ilícito, lesionando el principio constitucional de presunción de inocencia, sin valorar, reitera, la DUI C 548, presentada en calidad de prueba; y, vi) La Resolución de alzada ARIT/CHQ/RA 0157/2013, resolvió confirmar el fallo sancionatorio en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 36/2012, dictado por la ANB Interior de “Potosí”, demostrando con ello, que se aprobó una Resolución inexistente dentro del proceso, debiéndose anular obrados hasta el vicio más antiguo (Fs. 99 a 107).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1. De la garantía del debido proceso: Sobre la congruencia exigible en las resoluciones administrativas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.2. Marco normativo y reglas que deben observarse a fin de cumplir el debido proceso dentro de la actividad probatoria aplicable a las causas de naturaleza administrativa y tributaria: posibilidad que tanto el sujeto pasivo como el activo presenten prueba de reciente obtención dentro de los límites legales
- Fragmento 26
- de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento 'de reciente obtención', presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa
- Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico
- La Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso
- Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo
- Fragmento 34
- CONFIRMAR