SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

II.12.

 II.12. Por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1583/2013, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, confirmó la decisión de alzada ARIT/CHQ/RA 0157/2013, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 36/2012. Fallo asumido, efectuando inicialmente en su primer considerando, un resumen de los antecedentes del recurso jerárquico descrito en la Conclusión precedente, así como de los fundamentos de la Resolución de recurso de alzada; describiendo en los considerandos dos y tres, el ámbito de competencia de la AIT y el trámite del recurso jerárquico; y, en el considerando cuarto, los antecedentes de hecho, los alegatos de la ANB y los antecedentes de derecho, estableciendo en cuanto a la fundamentación técnica jurídica, lo siguiente: a) En cuanto a la observación de la prueba de reciente obtención, citando que ésta sólo podía ser ofrecida por el sujeto pasivo y no así por la ANB, así como que habría sido presentada fuera de plazo; cita doctrina emitida al respecto por Guillermo Cabanellas, refiriendo además lo estipulado por los arts. 119.I de la CPE, que señala que las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, 81 del CTB -relativo a la prueba-, 200 y 217 inc. a) del CTB y 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ­_principio de verdad material_, que conforme al marco doctrinal y normativo expuesto, se advertía que la presentación de prueba documental era una facultad otorgada por ley a las partes en igualdad de condiciones, más aún, si se trataba de fotocopias legalizadas y como en el caso, se cumplía la formalidad de juramento de reciente obtención instituido por el art. 81 del CTB; habiendo valorado la instancia de alzada la documentación ofrecida, considerando las reglas de la sana crítica y del principio de verdad material, por lo que, no resultaba evidente que la prueba ofrecida por la ANB, fuere ilegal o hubiera vulnerado el debido proceso, no correspondiendo mayor análisis al respecto; b) En relación a la supuesta aplicación incongruente del art. 7 de la Ley 133, cuestionando la utilización del término “infringido”; se señaló que del contenido íntegro del fallo así como de todo el procedimiento sancionatorio seguido contra el accionante, el empleo del término aludido, no ocasionó modificación o alteración a los fundamentos y conclusiones de la Administración Aduanera, sin advertirse por ende, agravio alguno, siendo que la norma anotada estipulaba que aún concluido el proceso de saneamiento legal, en caso de evidenciarse que el vehículo no se encontraba a la fecha del registro en territorio nacional, debía procederse a la anulación de la DUI, sin perjuicio del procesamiento por contrabando; c) La Resolución Sancionatoria expuso debidamente la normativa legal y los hechos sobre los que emitió su decisión, concluyendo expresamente que, el vehículo no se encontraba a la fecha del registro en territorio nacional, en cuyo mérito, la utilización del término observado por el impetrante de tutela, así como la cita del art. 7 de la Ley 133 citada, no correspondían ser incluidos en la parte dispositiva del fallo; sin embargo, aquello no afectó el contenido íntegro de la decisión asumida, la que determinó que el accionante tipificó su conducta a lo descrito en el art. 181 incs. b), f) y g) del CTB; d) El Tribunal de alzada, no aplicó el principio de culpabilidad, por cuanto, el accionante, no demostró con prueba suficiente que su vehículo hubiera ingresado a territorio nacional antes del 8 de junio de 2011, careciendo en consecuencia sus argumentos de sustento; e) El acta de intervención, indicó que el accionante presentó en calidad de prueba la factura de reexpedición 411329, que correspondía a ropa deportiva, no habiendo presentado posteriormente descargo o argumento alguno para desvirtuar la afirmación de la ANB. Así tampoco, no existía evidencia que el sujeto pasivo hubiera presentado la DUI C 548 de 20 de julio de 2011; empero, la misma refería expresamente a la Ley 133, que tenía por objeto establecer por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, GNV y diésel, entre otros, que al momento de la publicación de dicha Ley se encontraban en territorio aduanero nacional; por otra parte, el art. 6.3 de la Ley mencionada, instituía que quedaban excluidos de dicho programa, los vehículos que a la fecha de publicación de la misma se encontraban fuera del territorio nacional, estableciendo el art 7.III que, si cumplido el proceso de saneamiento legal se evidenciaba que el vehículo a la fecha de registro, señalado en el art. 2 de la referida Ley, no se hallaba en territorio nacional, se debía anular la DUI, consolidando el pago de tributos, multas y otros conceptos a favor del Estado, sin perjuicio del procesamiento por contrabando. Conforme a lo explicado, la DUI, no podía ser considerada como un descargo que permitiera demostrar que el vehículo ingresó antes del 8 de junio de 2011, no estando sujeto a discusión si el motorizado contaba o no con DUI, sino si éste ingresó al territorio aduanero boliviano antes de la fecha nombrada; f) Referente a lo reclamado en cuanto a la RA-PE 01-019-11, de acuerdo al principio de congruencia que debía existir entre el recurso de alzada y el fallo emitido, la ARIT de Chuquisaca, se pronunció respecto a lo argumentado por el sujeto pasivo; interponiendo de acuerdo a lo resuelto, el recurso jerárquico, expresando los agravios ocasionados en alzada; no obstante, los puntos a resolver en etapa jerárquica, no podían ser otros que los cuestionados en alzada, no pudiendo pretenderse por ende, impugnar nuevos aspectos que no habían sido oportunamente objetados en alzada, dado que ello implicaba iniciar la impugnación de una nueva cuestión no conocida ni resuelta en alzada; g) El fallo que se glosa, sostuvo que, lo descrito en el punto anterior tenía sustento en el art. 198 inc. e) del CTB, disposición que restringía a interponer el recurso jerárquico, sólo sobre la base de los puntos planteados a tiempo de interponer el recurso de alzada y los agravios sufridos en la Resolución del mismo, no pudiendo cuestionarse nuevos hechos en forma directa en la instancia superior; lo que implicaría conocer y resolver un punto en única instancia, siendo ello inadmisible; h) En cuanto a que, la Resolución de alzada confirmó el fallo sancionatorio en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 36/2012, dictado por la Administración de la ANB Interior de “Potosí”, sin considerar que ésta fue pronunciada por la ANB Interior de Sucre; -se indicó que- aquello constituía un error material o defecto de forma, que era anulable únicamente si careciere de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o hubiere dado lugar a la indefensión de los interesados; lo que no se había producido en el caso de autos, no correspondiendo por ende, emitir mayor pronunciamiento; i) El 19 de julio de 2011, Irineo Flores Choque, se apersonó a las oficinas de la ANB Interior de Sucre, a efectos de acogerse al programa de saneamiento legal de vehículos, realizándose la inspección técnica de la que derivó la asignación de la DUI C 548; no obstante, el 3 de noviembre del mismo año, se elaboró el acta de comiso del vehículo, advirtiendo que el vehículo fue ingresado posteriormente a la vigencia de la Ley 133, demostrando la ANB que, la factura de reexpedición ofrecida por el sujeto pasivo, no existía en el sistema “INFOEX”, además que los sistemas reportaban chasis observado, razones por las que su conducta se adecuaba a la comisión de la contravención aduanera de contrabando; j) Pese a que, concernía la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por no estar fundamentada el acta de intervención; en virtud al principio de economía procesal, era viable la conservación del proceso, al haber demostrado la Administración Aduanera con la certificación AN-GNF-066/2012 de 18 de enero, presentada en cumplimiento al requerimiento efectuado por la ARIT, como prueba de reciente obtención en instancia de alzada, que el vehículo registraba una transacción en zona franca de Iquique de la República de Chile, en fecha posterior al 8 de junio de 2011, estando ,por tanto, fuera del alcance de la Ley 133; y, k) El accionante no presentó documentación que verifique que su vehículo ingresó a territorio nacional antes del 8 de junio de 2011, no habiendo ofrecido tampoco en alzada ni en instancia jerárquica, prueba alguna, limitándose a observar aspectos de forma, referidos a que no correspondía aceptarse prueba de reciente obtención en alzada; adecuando su conducta a las previsiones contenidas en el art. 181 incs. b), f) y g) del CTB, al no acreditar objetivamente que su motorizado entró a territorio nacional con primacía a la fecha antes indicada, no habiendo desvirtuado en consecuencia, la comisión del contrabando contravencional establecido en la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 36/2012, atañendo confirmar dicha decisión (fs. 108 a 123).