SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
II.8.
II.8. En cumplimiento al proveído de 30 de agosto de 2012, emitido por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Chuquisaca, por el que requirió documentación a la Administración de la ANB Interior de Sucre, en base a los arts. 140 inc. i) y 200.1 del CTB (fs. 454 vta.) -notificado a los sujetos procesales el 5 de septiembre de ese año (fs. 455 y vta.); ésta instancia, por nota presentada el 19 de abril de 2013, a la autoridad mencionada de la ARIT de Chuquisaca, remitió información complementaria y explicativa sobre las actuaciones de la ANB, “que posiblemente no fueron claras al momento de la presentación de los descargos y respuesta a la Autoridad de Impugnación Tributaria”, aludiendo a los sistemas informáticos de la Aduana Nacional “SAVE, INFOEX y HELPDESK”, además del Departamento de Inteligencia que rastreaba y verificaba todas las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, que advertían en relación al número de chasis del vehículo de propiedad del accionante, conforme a secuencia correlativa y el primer número de visación de 9 de junio de 2011, con número 202249, que la visación del motorizado aludido, 2120003, denotaba que la transacción realizada de ese vehículo era en fecha posterior; siendo claro que, el mismo se encontraba fuera del territorio aduanero nacional e ingresó a Bolivia, después del 8 del mes y año citados, encontrándose dentro de las prohibiciones de acogerse a la Ley 133. Señalando finalmente que, el accionante no había ofrecido prueba alguna para demostrar el ingreso al país con fecha anterior a la vigencia de la Ley 133, tratando más bien de confundir con documentación falsa a la ANB (fs. 81 a 83).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1. De la garantía del debido proceso: Sobre la congruencia exigible en las resoluciones administrativas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- III.2. Marco normativo y reglas que deben observarse a fin de cumplir el debido proceso dentro de la actividad probatoria aplicable a las causas de naturaleza administrativa y tributaria: posibilidad que tanto el sujeto pasivo como el activo presenten prueba de reciente obtención dentro de los límites legales
- Fragmento 26
- de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento 'de reciente obtención', presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa
- Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico
- La Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso
- Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho
- Fragmento 31
- III.3. Análisis del caso concreto
- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo
- Fragmento 34
- CONFIRMAR