SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

La Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso

           Ahora bien, no obstante que tanto el art. 81 del CTB, así como la jurisprudencia constitucional en su contenido literal, aluden a la posibilidad que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, presente prueba de reciente obtención demostrando que la omisión de su presentación dentro de plazo no fue por causa propia, prestando el juramento respectivo; en virtud de garantizar el principio de igualdad procesal de las partes dentro de un procedimiento tributario administrativo, se entiende que dicha facultad, resulta también inherente al sujeto activo; es decir a la Administración (art. 21 del CTB), por cuanto, en el ámbito del derecho que le asiste, tanto como al sujeto pasivo quien puede ofrecer la prueba necesaria para desvirtuar las acusaciones sustentadas en su contra, ésta podrá también presentar la concerniente para probar las mismas. En ese sentido, la SCP 1647/2012 de 1 de octubre, expresó: La Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso. Asimismo se encuentra desarrollado en los instrumentos internacionales como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 26 establece: 'Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. (…). En este sentido la jurisprudencia constitucional en la SC 1047/2012 de 5 de septiembre, desarrolló lo siguiente: «Por su parte la jurisprudencia constitucional, precisando la igualdad jurídica, refirió en las SSCC 0546/2010-R de 12 de julio, 1104/2010-R de 27 de agosto: '…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la «no diferenciación» sino en la 'no discriminación», desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico»'” (las negrillas son nuestras). Aspectos de los que se infiere, no ser viable una interpretación restrictiva de la norma de exégesis, estableciendo que sólo sería aplicable al sujeto pasivo dentro de un procedimiento tributarios-administrativo y no así al sujeto activo; cuestión que no condice con los principios establecidos en nuestra Ley Fundamental.