SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
1)
Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, Gerente a.i. de GRACO de La Paz del SIN, presentó el informe escrito cursante de fs. 541 a 546 vta., señalando: 1) La acción de amparo constitucional, se halla dirigida a cuestionar los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2013 y 21 de febrero de 2014, los que constituyen meros actuados judiciales presentados dentro de una acción penal iniciada por Juan Antonio José Ayoroa Yanguas; habiendo enmarcado su actuar a la facultad contenida en el art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece la posibilidad que cualquier persona natural o jurídica, se apersone dentro de un proceso penal, si considera que fue afectada como emergencia del supuesto ilícito cometido; 2) Conforme al punto anterior, al existir un proceso penal, lo aseverado tanto por Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, como por su autoridad, se dilucidará en la misma causa penal que se encuentra bajo dirección del Fiscal de Materia correspondiente, estando en su trámite, en instancia de emisión de fallo por parte del Fiscal Departamental, según el mismo accionante reconoció en su demanda tutelar, al indicar: “Esta objeción está pendiente de resolverse ante el Fiscal Departamental de La Paz”. Aspectos que denotan que, el impetrante de tutela, tiene los mecanismos legales dentro del proceso penal seguido en su contra para poder ofrecer los descargos, pruebas, etcétera, para demostrar su inocencia; no obstante, “…mal utiliza la Ley interponiendo este tipo de acción constitucional”(sic); 3) El accionante, como representante de la empresa “DICSA Bolivia S.A.”, que se encuentra bajo la jurisdicción y competencia de la Gerencia de GRACO de La Paz, formuló las declaraciones juradas 369471 y 112268, ante la Administración Tributaria; actuados que son susceptibles de verificación; 4) De acuerdo a ley, es competencia y atribución del Ministerio Público, promover y dirigir la investigación de un delito que sea de su conocimiento y no de la Administración Tributaria, entidad que en todo caso, se halla encargada de resguardar los intereses del Estado, conforme al art. 27 inc. g) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), razón por la que, precisamente, frente a hechos puestos en conocimiento de la Administración Tributaria, el 18 de junio de 2013, por Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, se apersonó como víctima y no como denunciante ni querellante, calidad que asumirá sólo en caso de determinarse responsabilidad contra el ahora impetrante de tutela u otras personas, que hubieran cometido defraudación u otro delito económico, con el consiguiente daño al SIN y al Estado; 5) La Administración, no efectuó ninguna acusación contra el accionante, en los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2013 y 21 de febrero de 2014, limitándose a realizar “una remembranza” de lo expuesto por el denunciante Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, en la nota de 18 de junio de 2013, solicitando se hicieran conocer los resultados del proceso de investigación a la entidad que preside, estableciendo claramente que, en caso de determinarse responsabilidad, reitera, se iniciarían las acciones correspondientes; 6) La observación realizada por la Fiscal de Materia, en sentido de aclarar la participación de la Gerencia de GRACO de La Paz, en relación con el agravio planteado por el denunciante, siendo que el inmueble objeto de cuestionamiento, se hallaba en Santa cruz; fue respondida por memorial de 28 de enero de 2014, subsanándola, manifestando que de acuerdo al registro en el padrón de contribuyentes, la empresa “DICSA Bolivia S.A.”, se halla registrada como contribuyente de la Gerencia mencionada; 7) Lo expresado en puntos anteriores, demuestra la inexistencia de un proceso de determinación tributaria, así como tampoco que la Administración Tributaria, hubiera realizado la misma contra el contribuyente por los memoriales precedentemente anotados, no habiéndose incurrido en vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa, estando la vía penal expedita, para la defensa del impretante; 8) La Administración Tributaria, no reclamó que el Ministerio Público, efectúe actos de control ni verificación de tributos, siendo que, lo que cuestionó en la impugnación de la Resolución de rechazo de denuncia emitida por la Fiscal de Materia; es que, ésta no se fundó en prueba objetiva, no habiendo mediado durante la etapa preliminar de investigación, una averiguación de los hechos denunciados; funciones inherentes al citado Ministerio Público; y, 9) El art. 6 del CPP, considera al denunciado como inocente mientras no se demuestre su culpabilidad; caso distinto es que el propio accionante, pretenda demostrar que es atacado como directo responsable y acusado como tal; sin embargo, en los memoriales presentados por la Administración Tributaria, se indicó la comisión de presuntos delitos, lo que demuestra no ser evidente la afirmación sobre la restricción de los principios de presunción de inocencia, buena fe y transparencia; Solicitó denegar la tutela pretendida, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la “Sentencia 302/2013 de 2 de agosto”.
El art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: “(…) 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
Los numerales 1 y 3 de la disposición legal anotada, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Norma Suprema, que prevé, que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estipulando el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “(…) 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Resultando claro que, la acción de defensa examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior.
En mérito a la citada naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, este Tribunal mediante la SCP 0641/2012 de 23 de julio, indicó que para su activación el agraviado está obligado necesariamente a: “…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar. Entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Del rechazo de denuncia emitido por la Fiscal de Materia, a cargo de la investigación y la posibilidad de su objeción, para su conocimiento por parte del Fiscal superior en jerarquía
- siendo el Fiscal de Materia, titular de la investigación preliminar, de acuerdo con los principios señalados, al determinar que las actuaciones policiales son insuficientes, de acuerdo a sus atribuciones previstas en el art. 45.7 de la LOMP, puede disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR