SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

a)

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Dejar sin efecto la “ilegal” determinación tributaria contenida en los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2012, y 21 de febrero de 2014, presentados por la autoridad demandada, dentro del proceso penal que le inició Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, por la supuesta comisión del delito de defraudación tributaria; b) Que, si el demandado cree que le asisten las prerrogativas legales correspondientes, inicie un proceso de verificación, control, investigación y/o fiscalización del tributo pagado por la transferencia del terreno que posee en la ciudad Santa Cruz de la Sierra, siguiendo los procedimientos tributarios normados por el Código Tributario Boliviano; y, c) La autoridad demandada, se abstenga de cometer nuevas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales que asisten a su representado.

Decisión dictada en base a los siguientes fundamentos: a) Como consecuencia de la persecución penal iniciada por el Ministerio Público a denuncia presentada en dicha instancia, GRACO de La Paz del SIN, se apersonó y adhirió a la denuncia formulada, efectuando una relación de hechos “…y una pretensión que le asiste como actividad pública dentro de la problemática de la transacción de un bien inmueble con los montos omitidos, con términos y en cuanto a las cantidades que reflejo básicamente la transferencia de ese inmueble, haciendo una disgregación de lo ocurrido como consecuencia de la transferencia y la adquisición realizada por el accionante”(sic); efectuando también una relación y aclaración en cuanto a los montos e impuestos omitidos y a los impuestos de transmisión de los bienes y el formulario 430 y la orden 112238, así como otros elementos que “…hacen a determinar de que la transacción y acto jurídico realizado por el accionante, no hubiese cumplido con las formalidades  en cuanto a las reglas establecidas no solamente del Código Tributario, sino también del procedimiento como tal, esa es la pretensión que le genera a Impuestos Internos a apersonarse ante la autoridad que está ejerciendo la persecución penal pública”(sic); b) Por otra parte, GRACO de La Paz del SIN, objetó la Resolución de rechazo de denuncia, efectuando una aseveración en su memorial de 21 de febrero de 2014, en sentido a una supuesta defraudación tributaria, “…es decir ya tiene pretensión activa con relación básicamente al actuar del accionante con relación a la transferencia de esos lotes o del bien inmueble, objeto de la investigación que también está realizando el Ministerio Público, sin embargo ya existe una determinación de montos, por los cuales el accionante hubiese supuestamente defraudado al fisco, una determinada cantidad de montos que se encuentran inserto como consecuencia de las transferencias realizadas por el accionante…”(sic); cuestiones sobre las que el Tribunal no podría ingresar, al no ser un Tribunal ordinario, siendo las autoridades competentes llamadas por ley y, en el caso, el Fiscal de Distrito, quien resolvería las objeciones planteadas por la entidad presidida por el ahora demandado; c) La Gerencia de GRACO de La Paz, “…ya señala básicamente una determinación tributaria omitida por los accionantes…”(sic), en los memoriales presentados ante la autoridad competente, del 7 y 22 de noviembre de 2013, y el 21 de febrero de 2014, “…como consecuencia de la decisión en cuanto a las transferencias, ventas y mutaciones que se han realizado a lo largo de la adquisición de dicho inmueble…”(sic); d) Conforme a los arts. 96 y 98 del CTB, existe un procedimiento básico para iniciar procesos contenciosos administrativos y tributarios, a fin de determinar alguna defraudación tributaria y establecer el monto respectivo; empero, en los memoriales descritos en el punto anterior, consta ya una objetivización o materialización de la determinación de los montos omitidos “…y seguro la autoridad demandada iniciará los procesos de determinación conforme manda básicamente las reglas, competencias y atribuciones reflejadas en los Arts. 96 y siguientes del Código Tributario, que establecen seguir un procedimiento adecuado, seguir la formalidad en cuanto a determinar y se emita un acto de determinación para establecer ya básicamente las cuantías que seguramente el accionante adeuda al fisco Boliviano”(sic); y, e) De acuerdo a lo expresado, se lesionó el debido proceso, al no haber otorgado al accionante, la oportunidad de ofrecer los cargos y descargos, así como las pruebas respectivas para poder “…determinar la pretensión de Impuestos Nacionales en este caso GRACO para poder determinar los montos y las cuantía de esa pretensión impositiva”(sic). 

Concluida la lectura de la Resolución descrita supra, el abogado de la autoridad demandada, solicitó aclarar en qué parte se otorgó la tutela y en cuál no, siendo que se la concedió de manera parcial; respondiendo el Tribunal de garantías que, se resolvió en dicho sentido “…en virtud de que es la determinación que se encuentra descrita en los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2013 y 21 de febrero de 2014, que no cumplen con las formalidades establecidas en el Art. 92, 96, 98 del Código Tributario, se concede en parte y se deniega con relación al num. 3) que la autoridad demandada se abstenga de cometer nuevas vulneraciones a los derechos y garantías, que es como consecuencia básicamente del num. 1) y 2) de la Resolución emitida por (ese) Tribunal” (sic). Por otra parte, se requirió aclarar qué disposición se estaría tomando, respecto a los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2013, y 21 de febrero de 2014, que contenían la determinación tributaria que se consideró irregular, si “se está dejando vigente o se está anulando”; señalando el Tribunal de garantías que, en cuanto a lo pedido, debía aplicarse lo previsto por los arts. 92 y 98 del CTB, “…que es seguir los procesos conforme manda el Código Tributario” (sic) (fs. 720 y vta.).

A su vez, por memorial presentado el 7 de octubre de 2014, el tercero interesado, en su calidad de representante legal de la empresa “Clay Pacific S.R.L.”, solicitó la complementación y enmienda de la Resolución del Tribunal de garantías, respecto a los siguientes puntos: Enmendar que ya “…no procedería ningún Amparo contra Memorial de Objeción presentado por el SIN en febrero de 2014, ya que este había sido contestado y se encontraría pendiente de Resolución”(sic), a más de establecer que no se cumplió con el principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional, en relación a los memoriales de 7 y 22 de noviembre de “2014” _lo correcto es 2013_, habiendo transcurrido ocho meses del conocimiento que tuvo el accionante sobre ellos, sin que hubiera efectuado ninguna solicitud respecto a la vulneración de derechos (fs. 723 y vta.); pedido resuelto por el Tribunal de garantías, mediante el Auto de 8 de ese mes y año, declarándolo no ha lugar, señalando la inexistencia de términos obscuros a ser precisados, ni tampoco errores materiales a ser corregidos o subsanados, menos omisiones en las que hubiera incurrido la Resolución pronunciada; no pudiendo resolverse cuestiones que afecten el contenido de la misma (fs. 724).