SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

II.6.

II.6.    Por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, el accionante, respondió a las objeciones consignadas supra, efectuadas contra la Resolución de rechazo de denuncia, emitida por la Fiscal de Materia; aduciendo que las mismas efectuaban una relación de hechos y no de Derecho, señalando que habría cometido delitos relacionados con falsedades y defraudación tributaria, sin siquiera demostrar que los hechos que le fueron atribuidos, hubieran existido. Añadiendo además que, la Administración Tributaria, era la única facultad para determinar un tributo, siendo necesario para establecer la presencia de tipicidad o no en la acción del agente, que sea esa instancia, la que previamente determine la cuantía exacta del tributo omitido, para así recién iniciar un proceso penal por defraudación tributaria; lo que no había sucedido en el caso de autos. Por otra parte, aludió que el impuesto a la transferencia es de dominio municipal, por lo que, la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, era la facultada para determinar y cobrar cualquier tributo que se hubiere omitido, no así el Ministerio Público de La Paz. Posteriormente, entre otros aspectos, indicó que GRACO no es víctima de cualquier pretendida defraudación, habiendo incurrido la mencionada entidad, en argumentos “completamente ilegales”, dado que es falso que hubiera realizado tres transacciones distintas para comprar un inmueble en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pretendiéndose afirmar una defraudación, sin la existencia anterior, reiteró, de un proceso administrativo tributario contemplado en el Código Tributario Boliviano; cometiéndose el exceso, igualmente, de determinar la existencia de un tributo, su cuantía, su calidad de sujeto pasivo y la calificación de la conducta, en un memorial, sin otorgarle oportunidad alguna de presentar sus descargos, obviando por otra parte, que no es gran contribuyente. Finalmente, resaltó que las aseveraciones de la autoridad demandada, se constituían en determinación tributaria, que no cumplía el marco normativo al efecto, instituido por el art. 95 y ss. del CTB; razones por las que, solicitó ratificar el rechazo de la denuncia formulada en su contra, ordenando el archivo de obrados, máxime si se consideraba que quienes objetaron la decisión de rechazo de denuncia, no tenían la facultad conferida por los arts. 76 y 78 del CPP (fs. 635 a 639 vta.).