SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es representante legal de “DICSA Bolivia S.A.”, empresa dedicada a la importación y comercialización de maquinaria pesada, por varias décadas; habiéndose decidido hace algunos años, ampliar las actividades de la empresa a la ciudad de Santa cruz, a cuyo efecto, compró un terreno, a título personal, que reunía las condiciones adecuadas para el fin descrito, ubicado en el km 5 de la av. Cristo Redentor, ex av. Bánzer de la ciudad mencionada, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real 7.01.0.06.0090309. Funcionando actualmente, en el inmueble descrito, una instalación comercial de la empresa anotada, teniendo que “…soportar las continuas arremetidas de una organización criminal que ha intentado extorsionar (le) para obtener dinero (suyo), desplegando sus actividades delincuenciales a través de la presentación de aproximadamente veinticuatro procesos penales que han iniciado en (su) contra, denunciando (le) por la comisión de una larga lista de delitos, con el único fin de ofrecer (le) desistir a cambio de dinero”.
Precisa que, una de las veinticuatro denuncias sentadas por “la organización criminal liderada por el tercero interesado Juan Antonio Ayorea Yanguas y Noel Vaca López…” (sic), es la presentada el 4 de junio de 2013, en la Fiscalía de la zona sur de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, por el “imaginario” delito de defraudación tributaria que, según el primero de los nombrados, habría cometido por tres veces, en trámites de transferencia del lote de terreno que adquirió en Santa Cruz. Proceso dentro del que asumió defensa, prestando su declaración informativa, el 22 de octubre de 2013, presentándose de manera espontánea; pidiendo el 10 de noviembre de igual año, el rechazo de la denuncia, al carecer ésta de fundamento jurídico válido, “…fuera de que Juan Antonio Ayorea, en representación de Cay Pacifica S.R.L., pretendía hasta ese momento hacerse ver como la víctima de los imaginarios delitos que denunció” (sic).
Añade que, el 7 de noviembre de 2013, de manera insólita, se apersonó al proceso penal de referencia, la Gerencia de GRACO de La Paz, aduciendo ser supuesta víctima de los delitos que hubiera cometido contra el fisco, como resultado de un informe que el denunciante, hizo llegar a dicha entidad, el 18 de junio de ese año; aduciendo en el actuado descrito, que la transacción por la que adquirió el lote de terreno en el departamento de Santa Cruz, se realizó en tres oportunidades distintas, evidenciando defraudación nominal; careciendo dichas afirmaciones de fundamento jurídico; por lo que, el mismo mes y año, se hizo presente en la Unidad de Transparencia de la Gerencia Nacional del SIN, cuestionando verbalmente las irregularidades en las que incurrió el ahora demandado, señalándole que debía presentar denuncia escrita, lo que cumplió el 28 de ese mes y año, mediante carta dirigida al Presidente Ejecutivo del SIN. Como consecuencia de ello, el 22 del mismo mes y año, la autoridad demandada, presentó otro memorial a la Fiscal de Materia, a cargo de la investigación, limitándose a aclarar que el SIN, era víctima de los supuestos delitos denunciados, pidiendo que la investigación sea llevada dentro de los principios de imparcialidad, celeridad, legalidad e igualdad, para que en caso de determinarse responsabilidad contra el denunciado, recién se constituyan en denunciantes o querellantes con los derechos y obligaciones respectivas; sin embargo, la autoridad fiscal, observó en sentido que debía aclararse de qué forma la Gerencia de GRACO de La Paz, podía constituirse en víctima dentro del proceso, tomando en cuenta que el inmueble sobre cuya transferencia generó el impuesto supuestamente defraudado se encuentra ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Posteriormente, el “12” de diciembre de 2013, la Fiscal de Materia, Hilda Mery Gutiérrez Martínez, emitió Resolución de rechazo de la denuncia presentada en su contra, bajo el argumento que los mismos hechos, ya habían sido presentados ante otros Fiscales de Materia, por lo que, no se podía incurrir en doble procesamiento, indicando por otra parte, correctamente en cuanto al supuesto delito de defraudación tributaria que, el mismo dependía de la realización previa de un proceso administrativo tributario por parte del SIN, instancia que debía aplicar criterios técnicos para fiscalizar y controlar la forma en que se pagó el impuesto a la transferencia por la venta del lote de terreno que adquirió, siendo viable recién después, calificar la conducta del sujeto pasivo de tal tributo e iniciarle, en su caso, proceso penal en Santa Cruz, en mérito a la competencia territorial. Fallo que fue objetado por la autoridad demandada, a través del memorial de 21 de febrero de 2014, sin subsanar las observaciones realizadas por la autoridad fiscal, alegando la existencia de varios indicios de un posible enriquecimiento ilícito, previsto en el art. 28 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, _Ley 004 de 31 de marzo de 2010_, ratificando que el impuesto que se pagó por la transferencia del lote de terreno de su propiedad, corresponde al SIN y no así al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; a más que, el Ministerio Público, no habría realizado los actos de investigación necesarios para determinar la existencia o no del delito de defraudación tributaria. Encontrándose la objeción presentada contra la Resolución de rechazo de denuncia, pendiente de resolución, ante el Fiscal Departamental de La Paz.
Enfatiza que, en los antecedentes ampliamente desarrollados, existen hechos concretos que lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto, la autoridad demandada actuó en su contra, sin tener ninguna atribución para aquello, dado que no cuenta con NIT como persona natural y tampoco se halla en la categoría de grandes contribuyentes. Por otra parte, las afirmaciones vertidas en los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2013, así como de 21 de febrero de 2014, respecto a cuánto ascenderían los montos de las supuestas transferencias, cuál es el tributo aplicable y a cuánto alcanzaría la presunta deuda tributaria, lo señalan como sujeto pasivo del tributo y autor del delito de defraudación tributaria; consignándose una “determinación tributaria”, sin haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo tributario previo, conforme a los arts. 95 y ss. del Código Tributario Boliviano (CTB), ni el proceso de impugnación a través de las vías de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 131, 143 y 144 del Código citado, para darle la oportunidad de presentar los descargos y argumentos contra dichas afirmaciones. Siendo la pretensión de la autoridad demandada, la de delegar ilegalmente sus atribuciones al Ministerio Público, para que sea ese órgano, el que efectúe la labor técnica de verificar, fiscalizar y determinar el impuesto a las transacciones que supuestamente “grava” la transferencia del inmueble de su propiedad, no pudiendo un Fiscal de Materia, efectuar la labor de ponerse a calcular en una resolución de imputación o en una eventual acusación fiscal, si es que un tributo omitido supera o no, la cuantía mínima que permita clasificar el ilícito tributario como delito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Del rechazo de denuncia emitido por la Fiscal de Materia, a cargo de la investigación y la posibilidad de su objeción, para su conocimiento por parte del Fiscal superior en jerarquía
- siendo el Fiscal de Materia, titular de la investigación preliminar, de acuerdo con los principios señalados, al determinar que las actuaciones policiales son insuficientes, de acuerdo a sus atribuciones previstas en el art. 45.7 de la LOMP, puede disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR