SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2013, la autoridad demandada, aclaró que GRACO de La Paz del SIN, se apersonó como víctima y no así como denunciante o querellante, considerando que el denunciante de la causa penal era Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, Gerente Propietario de la empresa “Clay Pacific S.R.L.”, por lo que, únicamente en caso de determinarse responsabilidad contra el denunciado u otras personas, que estableciera la existencia de defraudación u otro delito económico ocasionado al SIN y por ende al Estado, se tomarían las acciones legales correspondientes, para recién constituirse en denunciantes o querellantes con los derechos y obligaciones pertinentes (fs. 301 a 302).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Del rechazo de denuncia emitido por la Fiscal de Materia, a cargo de la investigación y la posibilidad de su objeción, para su conocimiento por parte del Fiscal superior en jerarquía
- siendo el Fiscal de Materia, titular de la investigación preliminar, de acuerdo con los principios señalados, al determinar que las actuaciones policiales son insuficientes, de acuerdo a sus atribuciones previstas en el art. 45.7 de la LOMP, puede disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR