SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
i)
A su vez, por el memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 622 a 624 vta., complementó el informe detallado supra, mencionando lo siguiente: i) La autoridad que debió conocer y proteger en su caso, los derechos y garantías invocados como lesionados por el accionante, en mérito al art. 54 del CPP, es el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a cargo del control jurisdiccional de la causa pena iniciada en su contra, no habiéndose agotado la vía correcta de reclamos o impugnaciones a los memoriales objetados, incumpliendo el principio de subsidiariedad que garantiza a la acción de amparo constitucional, siendo inviable por ende, ingresar al fondo de lo denunciado; ii) La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contencioso y contenciosa administrativa, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional; teniendo la jurisdicción constitucional auto restricciones que devienen del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la ordinaria; iii) El proceso penal del que deriva la interposición de la presente acción tutelar, se halla en etapa preliminar de investigación, con Resolución de rechazo de denuncia, decisión objetada y pendiente de decisión por parte de la Fiscalía de Distrito; iv) Durante la etapa preliminar, el impetrante de tutela, no efectuó ninguna acción u procedimiento legalmente reconocido a efectos de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; no teniendo la autoridad jurisdiccional competente, la oportunidad de pronunciarse al respecto; v) La afirmación del accionante en sentido que los memoriales presentados por GRACO de La Paz, hubieran realizado la determinación de una deuda tributaria, no es cierta, toda vez que, no existió un procedimiento al efecto, que concluya con la emisión de una resolución determinativa; buscando la acción de amparo constitucional, la modificación de los argumentos expuestos en escritos presentados dentro de una investigación penal, lo que es inviable, siendo éstos parte de una acción investigativa “que al final arrojará un resultado”; lo contrario, implicaría dar la posibilidad de plantear acciones constitucionales contra todos los memoriales presentados en todos los procesos judiciales y administrativos en los que sean presentados; y, vii) De acuerdo a lo expresado, la acción tutelar interpuesta carece de objeto, impidiendo su procedencia, considerando que no demuestra el acto u omisión en el que habría incurrido la referida Gerencia que preside, no adecuándose por ende, a lo dispuesto por los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En audiencia, su abogado señaló que no se observó el principio de inmediatez en la interposición de la acción de defensa; por otra parte, alegó que, los memoriales que presentó la Administración Tributaria, dentro del proceso penal iniciado contra el accionante, no podían ser considerados como actos lesivos, indicando de manera textual: “…imagínense cada amparo que pudieran presentar a memoriales que se están dilucidando cada uno de estos juzgados sería una infinidad de acciones de Amparo Constitucional presentada por diferentes personas o personas jurídicas indicando las violaciones a sus derechos esto es totalmente inaceptable”(sic). No existiendo en el caso, una acción concreta; es decir, un acto administrativo firme del que podría afirmarse hubiera vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales. Explicó e insistió que, los escritos simplemente efectuaron alusión a la “posibilidad de defraudación tributaria”, tratándose de “…una posibilidad que se va a dilucidar en un proceso penal se va emitir un resultado en el cual diga si evidentemente hubo defraudación o no en ese caso esta acción de Amparo Constitucional no tiene razón de ser”(sic).
Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, el abogado de la autoridad demandada, respondió señalando que “…el señor Maldonado figura como representante legal de la empresa DIGSA y se adjuntó un padrón en el cual figura el como representante legal y figura en nuestra base de datos” (sic); y que éste, adquirió el bien inmueble objeto del proceso penal a nombre de la empresa citada. Asimismo, indicó que la Administración Tributaria, actúa de manera ecuánime como una sola entidad y si GRACO de La Paz, se apersonó, es porque “DIGSA Bolivia S.A.”, compró el terreno como empresa, estando “…el señor Maldonado (…) domiciliado en La Paz…” (sic); igualmente, adujo que los pagos realizados por el accionante, se realizaron en La Paz, teniendo la entidad tributaria, jurisdicción a nivel nacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Del rechazo de denuncia emitido por la Fiscal de Materia, a cargo de la investigación y la posibilidad de su objeción, para su conocimiento por parte del Fiscal superior en jerarquía
- siendo el Fiscal de Materia, titular de la investigación preliminar, de acuerdo con los principios señalados, al determinar que las actuaciones policiales son insuficientes, de acuerdo a sus atribuciones previstas en el art. 45.7 de la LOMP, puede disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR