SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           Así, de lo expuesto en la demanda tutelar y lo detallado en las Conclusiones del presente fallo, se advierte la existencia de una causa penal iniciada por el Ministerio Público a denuncia de Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, contra el ahora accionante, sindicándole la supuesta comisión del delito de defraudación tributaria y otros; proceso al que, la autoridad demandada, se apersonó, en calidad de Gerente de GRACO de La Paz del SIN, como supuesta víctima, al tratarse de un presunto delito que habría causado daño económico a la Administración Tributaria, y por ende, al Estado boliviano; aclarando en los escritos que presentó pidiendo realizar las investigaciones correspondientes, para que en caso de determinarse responsabilidad, recién iniciar las acciones legales correspondientes contra el denunciado, ahora impetrante de tutela.

           Ahora bien, conforme a lo consignado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la causa penal descrita, fue sujeta a Resolución de 11 de diciembre de 2013, por la que, la Fiscal de Materia, Hilda Mery Gutiérrez Martínez, rechazó la denuncia presentada, señalando además de la existencia de otras denuncias por los mismos hechos, la necesidad de un proceso tributario previo, para poder concluir la existencia o no de la defraudación tributaria endilgada al encausado. Decisión que fue objetada por el denunciado y por el demandado; siendo en esta etapa del proceso, en la que, el impretante, activó la jurisdicción constitucional, con la interposición de la presente acción tutelar, denunciando entre otros que, el demandado, actuó sin atribución alguna, aparte de consignar una supuesta defraudación tributaria, en los memoriales de 7 y 22 de noviembre de 2013, así como en el de 21 de febrero de 2014, sin antes llevar adelante un proceso administrativo tributario, ineludible en el marco de sus atribuciones y competencias, para determinar técnicamente y otorgándole la oportunidad de presentar los descargos respectivos, la supuesta comisión de la defraudación tributaria, que le fue atribuida.

           Conforme a lo expuesto, se advierte que, el accionante activó la vía constitucional, pretendiendo que este Tribunal, sea el que se pronuncie sobre cuestiones debatidas dentro de un proceso penal, que se encontraba con las objeciones a la Resolución de rechazo de denuncia _que incluso le fue favorable_, pendientes de pronunciamiento por parte del Fiscal superior en jerarquía. En este punto, cabe enfatizar que, si bien no fue él quien presentó la objeción anotada, precisamente, porque la decisión asumida por la autoridad fiscal, rechazó la denuncia, considerando la inexistencia de un proceso administrativo tributario previo; ello no resulta óbice para advertir el incumplimiento al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto, se interpuso la misma, inobservando la posibilidad que la determinación inicial emitida, sea confirmada; a cuyo efecto, justamente, el impetrante de tutela, respondió a las objeciones a la Resolución de 11 de diciembre de 2013, señalando como fundamentos para aprobar dicha decisión, los mismos a los cuestionados en la acción de defensa planteada; es decir que, la Administración Tributaria, era la única facultada para determinar un tributo, por lo que, era necesario un proceso administrativo tributario previo, para recién concluir la comisión o no de la presunta defraudación; a más de señalar que, el impuesto a la transferencia es de dominio municipal, siendo competente en su caso para determinar aquello, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no así el Ministerio Público de La Paz, y que GRACO de La Paz, no tenía la calidad de víctima, instancia, que a través de su representante legal, había cometido excesos al consignar en los memoriales presentados en la causa penal, una determinación tributaria, que sólo podía ser fijada, reiteró, en un proceso previo, llevado en el marco de lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano.

           En ese orden de ideas, la tutela pretendida por el impetrante, no puede ser considerada, compeliendo denegarla, sin ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada, siendo que, pese a que, dentro de la causa penal iniciada en su contra, constaba la emisión de una Resolución de rechazo de denuncia a su favor, activó la jurisdicción constitucional, cuestionando aspectos relativos al desarrollo del mismo y a la actuación de la Gerencia de GRACO de La Paz del SIN; puntos que fueron puestos a consideración del Fiscal superior en jerarquía, para que, sea dicha autoridad, la que ejerciendo sus atribuciones y competencia, ratifique o revoque el rechazo de la denuncia inicialmente determinado por la autoridad fiscal a cargo de la investigación. No siendo viable cuestionar además, por medio de la presente acción tutelar, la calidad procesal de las partes en un proceso penal, en este caso, la calidad de víctima, así como tampoco la falta de un procedimiento tributario previo al penal, existiendo a dicho efecto, los medios intra procesales ordinarios idóneos, que deben ser activados ante el Juez cautelar; menos aún, los memoriales presentados por las partes dentro del proceso penal, cuestiones que compelían ser consideradas, se reitera, por las autoridades llamadas a conocer el mismo; y, únicamente, en caso de ser desfavorables las decisiones asumidas en esa instancia, agotados los medios intra procesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente, acudir a la acción de amparo constitucional, en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados.