SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, representante legal de la Sociedad Comercial “Clay Pacific S.R.L.”, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, presentó memorial cursante de fs. 477 a 493, señalando que con la denuncia presentada por su persona y la adhesión a la misma por parte del SIN, no se vulneraron los derechos invocados por el impetrante, habiéndose instaurado la misma conforme a procedimiento, beneficiándose incluso el entonces denunciado con una Resolución de rechazo, objetado por las partes aludidas, al existir múltiples irregularidades que en todo caso, lesionaron los derechos fundamentales del denunciante y de la víctima en la causa penal planteada; encontrándose el proceso, en estado de esperar resolución del Fiscal de Distrito, para la revocatoria de “tan arbitraria Resolución de rechazo”. Enfatizando que, lo que pretende se investigue, son delitos, habiendo señalado GRACO de La Paz, que únicamente en caso de comprobarse su existencia, se procedería a la correspondiente determinación del saldo a favor del fisco; no habiéndose fijado en los memoriales cuestionados por el impetrante en su demanda tutelar, ninguna determinación tributaria.

A su vez, en el memorial cursante de fs. 640 a 641 vta., el indicado citó jurisprudencia relativa a los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan a la acción de amparo constitucional, señalando únicamente en cuanto a sus argumentos que: “…Del memorial de fecha 07 de marzo de 2014, presentado por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, en el cual responde objeciones: Dicho memorial aparte de exponer datos difamatorios, mentirosos y falaces, indicaría en su parte final '(…)al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal solicito que el Fiscal Departamental ratifique el rechazo y se ordene el archivo de obrados, máxime si quienes objetaron no tienen la facultad conferida por los artículos 76 y 78 de la Ley 1970…(sic)'”; sin efectuar mayor alusión al respecto. Solicitando finalmente, se declare la improcedencia de la garantía constitucional formulada, por no cumplir lo instituido en los arts. 54 y 55 del CPCo. 

En audiencia, señaló mediante su abogado que, la vía ordinaria se encuentra pendiente de resolución, al existir una objeción a la Resolución de rechazo de denuncia, dentro del proceso penal que motivó la presente acción de defensa, que fue respondida incluso por el accionante, solicitando al Fiscal de Distrito, que ratifique la decisión cuestionada, ordenando el archivo de obrados, teniendo además de ello aún, la posibilidad de acudir y apersonarse ante el Juez Cuarto cautelar. Por su parte, precisó que, si bien no consta una resolución emitida por GRACO de La Paz, que establezca una contravención tributaria, aquello no fue denunciado en la justicia ordinaria penal, sino la existencia de un delito que puede causar daño económico al Estado. Por lo que, solicitó se “rechace” y deniegue la tutela pretendida, al no haber cumplido el impetrante, con los requisitos ni el objeto a ser tutelado. A más de no observar el plazo de caducidad, siendo que el impetrante de tutela, respondió tanto al Fiscal de Materia, como al SIN, el 7 de noviembre de 2013, transcurriendo a la fecha de interposición de su acción constitucional, los seis meses previstos en la norma.