SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
Fragmento 22
Finalmente, cabe hacer referencia a la dilación con la que se tramitó y resolvió la presente garantía constitucional; siendo que, no obstante que la acción de amparo constitucional fue planteada el 10 de julio de 2014, siendo subsanada el 14 del mismo mes y año; la audiencia a efectos de su consideración y resolución se celebró recién el 6 de octubre de igual año; es decir, después de casi tres meses; evidenciándose de ello una dilación injustificable en su tratamiento; en desconocimiento que esta garantía constitucional es de carácter sumarísimo y que dada su naturaleza de acción de protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a acciones ilegales y omisiones indebidas; obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE, y a la materialización de la justicia. No constando excusa ni justificación alguna para dicho retraso, habiendo provocado la dilación el Tribunal de garantías, sin respetar la naturaleza y carácter sumarísimo de la acción tutelar de examen, aspectos que deben ser tomados en cuenta por instancia en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento, a fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Del rechazo de denuncia emitido por la Fiscal de Materia, a cargo de la investigación y la posibilidad de su objeción, para su conocimiento por parte del Fiscal superior en jerarquía
- siendo el Fiscal de Materia, titular de la investigación preliminar, de acuerdo con los principios señalados, al determinar que las actuaciones policiales son insuficientes, de acuerdo a sus atribuciones previstas en el art. 45.7 de la LOMP, puede disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR