SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

1)

Roger Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Decano y Consejeros del Consejo de la Magistratura, representados por el abogado Ángel Edson Dávalos Rojas, informaron en audiencia lo que sigue: 1) Invocó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 129 de la CPE, enfatizando que únicamente puede ser interpuesto sin poder alguno por aquellas personas como el Defensor del Pueblo, el Procurador General del Estado, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en relación con el art. 52 del CPCo; de la prueba presentada se tiene que los Vocales y Jueces del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, desconocen haber instruido algún mandato específico o general para que la AMABOL asuma su representación, refiere que no se consultó a los Magistrados de Oruro ni siquiera se les pidió su opinión, de manera que la presente acción viene a ser unilateral e inconsulta con falta de personería porque no refleja la voluntad y el sentir de todos los miembros de la AMABOL, ya que no existe derecho alguno vulnerado, por lo que manifiestan su desacuerdo con la acción tutelar por representar solo a un sector; 2) La nota emitida por el Presidente de la Asociación de Magistrados de La Paz (AMALAB), hace conocer, que en ningún momento se otorgó facultad alguna para que la AMABOL, los represente en acción tutelar alguna que vaya a frenar la Convocatoria Pública 03/2014, emitida por el Consejo de la Magistratura; 3) Los Vocales que se encuentran en Sala Juan Carlos Berrios Albizu, Iván Campero Villalba, Virginia Janeth Crespo y Adalberto Jorge Quino Espejo, que acusan la nulidad de la Convocatoria Pública 03/2014, aceptaron expresamente la misma al haber presentado su postulación para Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo propio ocurre con los Vocales de Beni, Santa Cruz, Pando, Tarija y Chuquisaca de esa manera se sometieron a las condiciones impuestas en ella, si no estuvieron de acuerdo con ella no debían haberlo hecho, como ocurrió con los Vocales de Cochabamba, por lo que es una causal de improcedencia por haber consentido el acto; 4) La elección del Presidente de la AMABOL, se llevó a cabo en una asamblea extraordinaria que conforme el art. 24 de su Estatuto no tiene facultades para elegir una Directiva de la citada Asociación, porque es una atribución privativa de la asamblea ordinaria, no se respetó el procedimiento para suplencias ante la renuncia del Presidente titular, existen vicios de nulidad en su elección y por ello la interposición de esta acción no tiene actitud legal ni capacidad jurídica; y, 5) Por otra parte uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es haber agotado todos los medios de defensa en atención a que tiene entre sus característica el principio de subsidiariedad, el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial en su art. 100, ha previsto el recurso de revocatoria; norma que faculta además aplicar supletoriamente el art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), que establece el plazo de diez días a partir de la notificación, para interponer el recurso de revocatoria; en el caso, al no haberse interpuesto dicho recurso no se dio al Consejo de la Magistratura la oportunidad de pronunciarse al respecto, como refiere la parte accionante, solo presentaron una carta el 9 de mayo de 2014, con fecha de recepción en el Consejo de la Magistratura de 12 del mismo mes y año, pidiendo se deje sin efecto la Convocatoria Pública 03/2014, no es evidente la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.

           Con derecho a la duplica señalan que por Acuerdo 121/2012, el Consejo de la Magistratura, aprobó el Reglamento de Administración Control de Personal del Órgano Judicial y no es que se pretenda aplicar la Ley del Procedimiento Administrativo al Órgano Judicial, sino que se ha aprobado el Reglamento, que goza de constitucionalidad, al no haber sido declarado inconstitucional, estando vigente y en su art. 100 claramente establece el recurso de revocatoria, esto se hizo conocer a los Vocales por los canales correspondientes.

    REVOCAR la Resolución de 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 211 a 218, pronunciada por la Sala de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, y por ende vigente la Convocatoria impugnada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dejando constancia que todos los cargos de Vocales -transitorios o acéfalos- de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, son objeto de Convocatoria Pública.