SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
a)
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz (ARIT- SCZ), mediante su abogado representante, señaló que: a) No se emitió ningún auto de “anulación”, sino que fueron autos de rechazo, emitidos en cumplimiento a las Resoluciones Jerárquicas emanadas de la AGIT; b) De la lectura de las resoluciones de alzada, se estableció que no cursaba notificación alguna con las resoluciones administrativas, por lo que las notas presentadas por INTERGAS SERVICIOS PETROLEROS S.A., a la administración aduanera se constituirían en una notificación tácita; c) Cursan las diligencias de notificación de las resoluciones de alzada, que son legales, de acuerdo a lo previsto en el art. 47 de la Ley General de Aduanas (LGA) y art. 61 de su reglamento, la Agencia Despachante de Aduanas se constituye en responsable solidario con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por lo que la notificación efectuada indistintamente al sujeto pasivo o a la Agencia Despachante de Aduanas era completamente válida; y; d) Las resoluciones de los recursos jerárquicos, fueron notificadas en marzo y pese a existir aún la vía contenciosa administrativa, el accionante permitió que dichas resoluciones adquieran calidad de firmeza, por lo que no tenía sentido dejar sin efecto el auto emitido en cumplimiento a una Resolución Jerárquica, que a la fecha se encuentra firme. En razón a lo que solicitó, declararse improcedente la presente Acción o en su defecto denegarse la tutela.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes y por informe escrito argumentó que se ha incumplido el art. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al no haberse impugnado ninguna de las resoluciones jerárquicas, sin que exista un petitorio expreso que vaya contra éstas, se evidenció una falta de conexión entre los hechos que motivaron su acción (los autos de rechazo), los derechos y garantías reclamados y el petitum, por lo que no existía relación de causalidad. Por otro lado, aduce la existencia de contradicción en el memorial de la ampliación y la acción, pues en ésta última, textualmente el accionante manifestó “…consideramos en la Demanda de la Acción de Amparo la innecesaria participación de la AGIT…” (sic) por lo que se desprendió que no correspondía que la AGIT sea demandada, empero, y contradictoriamente, amplía su acción contra ésta autoridad. Por lo expuesto considera que no se lesionó el debido proceso o la debida defensa, concluyendo que la acción carece de sustento jurídico por no ser evidente la lesión de derechos o garantías.
- Ruth Mery Alves Justiniano
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Informe del Tercero Interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La notificación en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.4.
- el debido proceso administrativo debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo
- los actos procesales son válidos en la medida en que cumplan adecuadamente la finalidad que conllevan
- III.5. Análisis del caso concreto
- únicamente
- REVOCAR