SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

a)

Amada Tania Torricos Ramírez, Responsable Departamental de Recursos de Alzada del Potosí de la ARIT Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 131 a 134, a través del cual refirió que: a) El representante de la empresa accionante señala que la Gerencia Distrital de Potosí del SIN, habría generado dos procesos de determinación atinentes a un mismo objeto, alcance y período emanados de la Orden de Verificación 0011OV01626 de 28 de diciembre de 2011, que dio inicio a la determinación de oficio del IUE por el período de octubre de 2008 a septiembre de 2009, y por Orden de Fiscalización 0012OFE003 de 12 de marzo de 2014; hecho denunciado ante la Administración Tributaria, autoridad que, emitió la Resolución Administrativa de Anulación de Vista de Cargo y Orden de Verificación 23-00000160-14 de 28 de abril del citado año, en lugar de dejar sin efecto la orden de Fiscalización, por lo que recurrida en alzada mereció Auto de Rechazo Expediente ARIT-PTS-0061/2014 de 23 de mayo, con el argumento de ser un documento no susceptible de impugnación, activando la vía jerárquica mereció Auto de Rechazo de 3 de julio del citado año; decisiones consideradas como evidente supresión y restricción del derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa en su vertiente a la impugnación o doble instancia; b) Producto de la Orden de Fiscalización 0012OFE003 de 12 de marzo, se dictó la Resolución Determinativa 17-0000182-14 de 26 de junio de 2014, siendo este un acto administrativo definitivo se impugnó ante la ARIT Chuquisaca, dentro del expediente ARIT-PTS-0100/2014, encontrándose pendiente de resolución; no obstante de ello, la empresa accionante reclama respecto del acto administrativo la “Nulidad de proceso de fiscalización y consecuentemente de la Vista de Cargo de la Resolución Determinativa, por repetir el objeto de una fiscalización previamente iniciada” (sic), por la duplicidad de procesos iniciados por la administración tributaria; siendo el mismo argumento planteado ante la jurisdicción constitucional, lo cual refleja la doble intencionalidad de hacer incurrir en una irregularidad que se convierte en causal de improcedencia de la presente acción tutelar incumpliendo el principio de subsidiariedad, aspecto evidenciado por la data del memorial de recurso de alzada de 18 de julio del citado año y la respectiva admisión de 12 de agosto del indicado año; c) Respecto del rechazo del recurso de alzada contra la RA 23/00000160-14 de 28 de abril de 2014, queda desvirtuado conforme a los establecido en el art. 66 del CTB, debido a que la determinación de tributos puede iniciar con la orden de verificación u orden de fiscalización, que concluye con la emisión de la Resolución Determinativa, que establece la existencia o no de deuda tributaria, siendo este un acto definitivo susceptible de impugnación mediante recurso de alzada; en el caso concreto la Resolución de Anulación referida, es parte de los actuados preparatorios y previos a la emisión de una determinación definitiva, sin constituir un acto administrativo definitivo porque no determinó la existencia o no de deuda tributaria o sanciones respecto de la etapa verificación; es decir, la resolución impugnada fue emitida en el desarrollo de un procedimiento determinativo inconcluso, en mérito a la observación practicada por el ente accionante, respecto de la duplicidad, alcance y objeto de verificación como por la orden de fiscalización, siendo esta última subsistente que dio lugar a la Resolución Determinativa 17-0000182-14 de 26 de junio, cuya impugnación ha sido admitida y tramitada por la ARIT Chuquisaca, pendiente de resolución, coligiendo de ello que, no se puede alegar indefensión, y lo único que busca es dilatar la finalización del procedimiento de determinación y pleno ejercicio de las facultades específicas de la administración tributaria; y, d) Sobre la impugnación o doble instancia reclamada por el accionante, este no acudió a la instancia competente para materializar dicho derecho emergente del principio de impugnación respecto de la RA 23-00000160-14, ya que debió accionar el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico, previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, en tanto la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria no estaba expedita, por lo que fue rechazado porque no existía un acto administrativo definitivo, por lo que erró su recurso al acudir directamente ante dicha instancia.