SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 235 a 241, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de los Autos de rechazo expediente ARIT.PTS 0061/2014 de 23 de mayo y Auto ARIT PTS de 3 de julio de igual año, ordenando al Responsable departamental de Recurso de Alzada Potosí (de la autoridad de Impugnación Tributaria Chuquisaca) tramite y resuelva el recurso de Alzada bajo los siguientes fundamentos: 1) El caso analizado se encuentra conforme lo establecen los arts. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y 143 del CTB, dentro de todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, es admisible vía recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria actualmente Autoridad de Impugnación Tributaria, infiriendo que, en el presente caso, fue demostrado que el acto administrativo anulatorio impugnado es de carácter definitivo y particular, por lo que correspondía la admisión de dicho recurso, que no está enmarcado en el art. 195.II del CTB; toda vez que, el proceso determinativo seguido de oficio a la empresa accionante, se basó en la ilegal aplicación de la Orden de Fiscalización Externa 0012OFE003 y la de Verificación Externa 00110VE1626 de 18 de diciembre de 2011, mas no como consecuencia de la anulación de la referida Orden de Verificación y Vista de Cargo, por ello, correspondía a la Gerencia Distrital de Potosí, anular la Orden de Fiscalización Externa 00110VE1626 y dar cierre a su proceso administrativo que constituye un proceso distinto al iniciado con la Orden de Verificación 0010CO1626, lo que hace en un Estado de derecho, un acto impugnable a simple condición de ser un acto administrativo que afecta los derechos e intereses del administrado; 2) El art. 74.1 del CTB, establece que los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del derecho administrativo, los que se sustanciarán y resolverán con arreglo a normas del referido Código, sólo a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo art. 56 prevé que los actos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente siempre que afecten a los interesados, entendiendo al acto administrativo definitivo que ponga fin a una actuación administrativa, que en el caso presente se puso fin a la actuación de Orden de Verificación 00110VE1626, que llegó a un estado de dictarse Vista de Cargo; 3) Si bien la RA Anulatoria de 28 de abril de 2014, no guarda relación jurídica con la Orden de Fiscalización Externa 0012FE003, menos constituye un acto preparatorio o de mero trámite; empero constituye un acto definitivo y particular de la administración tributaria por lo tanto es viable y procedente el recurso de impugnación por ser actos administrativos definitivos declarativos o constitutivos de derechos; aspecto concordante con la jurisprudencia constitucional expresada mediante de la SCP 0783/2014 de 21 de abril, respecto de que los actos administrativos definitivos son susceptibles de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional ulterior, siendo procedente en el caso analizado, por ser de carácter definitivo y particular, de no ser así, estaría demás el recurso jerárquico y lo previsto en el art. 195 del CTB; y, 4) Reiteran que si bien, el CTB regula los recurso de alzada y jerárquico contra actos de la administración tributaria, la Ley de Procedimiento Administrativo establece el procedimiento en general para todo acto administrativo que no se encuentre regulado por normas especiales y la autoridad demandada, no aplicó adecuadamente las disposiciones de la norma referida, confundiendo la competencia que emana del mencionado código para resolver controversias tributarias con la competencia y obligación que tiene toda autoridad administrativa de revisar sus propios actos, cuando el administrado se siente afectado por ellos y concurren cuestiones de legalidad constitucional, siendo importante la búsqueda de la verdad, así como la vigencia de derechos, deberá expresarlos en las vías recursivas previstas de alzada y jerárquico, las que pueden tener otra denominación pero que implican la revisión del acto administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- sobre la determinación de tributos,
- sin embargo, en nuestro sistema de resolución de controversias administrativas, ni el Código Tributario ni la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 y tampoco en la doctrina tributaria de procedimiento administrativo, disponen que la infracción de los plazos procedimentales (en este caso el lapso de tiempo de doce meses) menoscabe o extinga la competencia que tiene la administración tributaria para emitir la resolución determinativa
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- REVOCAR