SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

sin embargo, en nuestro sistema de resolución de controversias administrativas, ni el Código Tributario ni la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 y tampoco en la doctrina tributaria de procedimiento administrativo, disponen que la infracción de los plazos procedimentales (en este caso el lapso de tiempo de doce meses) menoscabe o extinga la competencia que tiene la administración tributaria para emitir la resolución determinativa

Ahora bien, conforme a la problemática identificada, respecto de los derechos supuestamente lesionados cabe señalar que, la autoridad tributaria procedió a la determinación del sujeto pasivo Minera San Cristóbal S.A., respecto del IUE y la AA-IUE de periodos de octubre de 2008 a septiembre de 2009, respecto del cual existía identidad de objeto, sujeto, alcance y período conforme la Orden de Fiscalización Externa 0012OFE003 de 12 de marzo de 2014; en cuanto a la competencia atribuida a la administración tributaria, de acuerdo a lo establecido por el art. 5.II  de la LPA, es irrenunciable y la misma sólo podrá ser delegada, sustituida o avocada según lo disponga la ley. En este sentido, si bien es cierto que, los funcionarios públicos dependientes de la administración tributaria en cumplimiento del art. 104.V del CTB, se encuentran en la obligación de emitir la correspondiente vista de cargo en un plazo no mayor a los doce meses siguientes de la notificación con el operativo de verificación; sin embargo, en nuestro sistema de resolución de controversias administrativas, ni el Código Tributario ni la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 y tampoco en la doctrina tributaria de procedimiento administrativo, disponen que la infracción de los plazos procedimentales (en este caso el lapso de tiempo de doce meses) menoscabe o extinga la competencia que tiene la administración tributaria para emitir la resolución determinativa, siendo que el plazo asignado para esta actuación, no es para la doctrina un término fatal, sino que se convierte en una medida de tipo ordenatorio o de regulación (VILLEGAS Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario 8va edición, p. 440).

En consecuencia, la Resolución Administrativa de Anulación (Conclusión II.1.), constituye un actuado de orden preparatorio interno de la administración tributaria, es decir, dispuso la nulidad de obrados de todos los actuados realizados con la Orden de Verificación, pronunciado a objeto de reencaminar el proceso de determinación dando efectividad a la Orden de Fiscalización Externa, que además como se señaló, fue por haber evidenciado la identidad referida al sujeto, alcance, objeto e impuesto; actuación efectuada en el marco de las facultades conferidas a la autoridad tributaria por ley, sobre dicho proceso no se emitió la resolución de determinación, resolución que si emanó de la Orden de Fiscalización Externa 0012OFE00003 de marzo de 2014.

En definitiva, la impugnación planteada por el accionante al considerar que debía emitirse una resolución que declare la inexistencia de adeudos por el transcurso del tiempo, que fue analizada por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, determinó anular todos los actuados sustanciados dentro de la Orden de Verificación Externa 0011OVE1626, que no determinó ni afectó derechos de la empresa Minera San Cristóbal S.A. como sujeto pasivo; en consecuencia, al no concluir con la resolución determinativa conforme al art. 99 del CTB, que establece la existencia o no de adeudos tributarios; siendo inimpugnable, por no haber determinado responsabilidad alguna, lo cual derivó en que la autoridad ahora demandada rechace los recursos interpuestos, por no estar previsto dentro de la normativa inherente al caso.