SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que, mediante orden de verificación 00110V01626 de 28 de diciembre de 2011, la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), inició la determinación de oficio del impuesto sobre las  utilidades de las empresas (IUE) del período octubre 2008 a septiembre de 2009, la empresa minera San Cristóbal, facilitó la información requerida; no obstante de ello, sin motivo o razón legal alguna, el SIN con el afán de eludir el plazo de los doce meses previsto para concluir la verificación indicada según dispone el art. 104.VI del Código Tributario Boliviano (CTB), pese a que reiteradamente la empresa solicitó se emita resolución de inexistencia de adeudos por la determinación del IUE y por la alicuota adicional al IUE (AA-IUE) del periodo indicado, en razón de que sobrepasó el plazo previsto para tal finalidad, el SIN dictó Vista de Cargo 0028-14 de 25 de febrero de 2014, SIN/GDPTS/DF/VC/00028/2014, en la formuló cargos tributarios por concepto de supuestos tributos omitidos.

Sin embargo, existiendo dicho proceso en forma contraria al art. 93.II de la norma referida, se sometió a un segundo proceso de determinación de oficio mediante orden de fiscalización externa 0012OFE003 de marzo de 2014, con identidad respecto del sujeto, objeto, alcance, impuestos y período, reconocido en la Resolución Administrativa (RA) de Anulación de Vista de Cargo y de Orden de Verificación 23-00000160-14 de 28 de abril de 2014; por lo que denunció éste hecho irregular devolvió al SIN las diligencias de notificación de la Orden de Fiscalización 0012OFE003, pretendiendo adecuar su actuaciones en desmedro del art. 104.V del cuerpo legal ya referido.

Dicha Resolución fue impugnada mediante recurso de alzada ante la ARIT Chuquisaca (responsable departamental Recursos de Alzada en Potosí), siendo rechazada por Auto del expediente ARIT-PTS-0061/2014 de 23 de mayo, alegando que la Resolución motivo de la alzada no constituye un acto administrativo susceptible de impugnación; por lo que fue recurrido en la vía jerárquica; en respuesta se pronunció el Auto de rechazo de 3 de julio del año citado, incurriendo en la restricción y supresión del derecho al debido proceso como principio, garantía y derecho, en su componente de derecho a la defensa en su variante a la impugnación o doble instancia.

Añade que, la Resolución Administrativa de Anulación de Vista de Cargo y de Orden de Verificación de 28 de abril de 2014, tiene calidad de acto administrativo definitivo y particular, más no una simple medida preparatoria de decisiones administrativas según afirmó la administración tributaria, que denegó el derecho a impugnar, por considerar que es un acto anulatorio de carácter definitivo y particular y no así de tipo preparatorio, por haber puesto fin a un proceso de determinación, mismo que derivó de la Orden de Verificación de 28 de diciembre de 2011, que llegó hasta la dictación de la Vista de Cargo 0028-14 de 25 de febrero de 2014, que contiene las decisiones administrativas exigidas por el art. 96 del CTB; toda vez que, el Auto de Rechazo ARIT-PTS-0061/2014 de 23 de mayo, fue ejecutado no como consecuencia de la anulación de las referidas Orden de Verificación y Vista de Cargo; sino, de la ilegal aplicación de la Orden de Fiscalización Externa 0012OFE003 de 12 de marzo de 2014, que constituye un proceso administrativo distinto e independiente al iniciado con la Orden de Verificación 00110C01626 de 28 de diciembre de 2011, y que respecto de éste, correspondía emitir una resolución determinativa para el cierre formal de ese proceso administrativo, Actuando contra toda norma de derecho, el SIN dispuso la conclusión “extraordinaria” del proceso de determinación de oficio; sin tomar en cuenta que dicha Resolución Administrativa de anulación, constituye un acto definitivo de carácter particular, porque no cabe actuación posterior del SIN, por lo tanto es un acto impugnable a simple condición de ser un acto administrativo que afecta derechos e intereses del administrado. Siendo que posteriores actuaciones de la mencionada autoridad tributaria referidos tanto al sujeto pasivo (la empresa accionante) el tributo del IUE y gestión fiscal 2009, se ejecutó en función de la Orden de Fiscalización 0012OFE003 de 12 de marzo de 2014, y no así al amparo de la Orden de Verificación citada, en consecuencia, el SIN inició el segundo proceso de determinación de oficio sobre el mismo objeto: “violando con ello el principio non bis in ídem constitucional y la prohibición expresa del art. 93.II del CTB, que da lugar al dictado de su propia o correspondiente resolución determinativa” (sic).

Concluye indicando que, en materia tributaria cada proceso determinativo es independiente e inicia con su propia orden de verificación u orden de fiscalización señalando su alcance, tributos, así como los periodos y el sujeto pasivo a ser fiscalizado y debe concluir previa emisión de la vista de cargo y de los descargos del sujeto fiscalizado, dictándose una resolución determinativa; en consecuencia, la Resolución Administrativa (RA) de Anulación de Vista de Cargo de Orden de Verificación precitada, no guarda relación técnica ni jurídica con la Orden de Verificación externa 0012OFE003, como tampoco constituye un “acto preparatorio o de mero trámite” (sic), por lo que a la luz del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), constituye un acto definitivo de carácter particular de la administración tributaria y por tanto impugnable, citando la SCP 0783/2014 de 21 de abril.

Finaliza manifestando que, la RA de Anulación de Vista de Cargo y de Orden de Verificación de 28 de abril de 2014, acto definitivo de carácter particular, habiendo indebidamente subsumido a los casos previstos por el art. 195.II de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; la autoridad denunciada conculcó el art.4.4 de la referida ley; por lo que debió admitir el recurso de alzada en lugar de rechazar el mismo conforme se tienen en el Auto ARIT-PTS-0061/2014 de 23 de mayo, así como en el Auto de rechazo de recurso jerárquico del Expediente ARIT-PTS-0061/2014 de 3 de julio, suprimiendo y restringiendo el debido proceso en sus tres dimensiones como principio, garantía y derecho, en su componente derecho a la defensa en su vertiente derecho a la impugnación o doble instancia.