SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
II.3.
II.3. El 19 de mayo de 2014, la empresa accionante a través de su representante, interpuso recurso de alzada contra la RA de Anulación de Vista de Cargo y Orden de Verificación 23-00000160-14 de 28 de abril del año indicado, SIN/GDPTS/DJCC/UTJ/RAAOV/003/2014, solicitando se declare la nulidad de la Orden de Fiscalización externa 0012OFE00003 de 12 de marzo de igual año y del requerimiento de información 00118185, dejando sin efecto todos los actuados realizados dentro el referido proceso de fiscalización; asimismo, se declare la inexistencia de adeudos tributarios por concepto de determinación del “IUE y AA-IUE”, emergente de la Orden de Verificación Externa 00110OVE1626, por haber sobrepasado el tiempo máximo previsto en el art. 104 del CTB; debiendo declarar la nulidad de la Vista de Cargo 00028-14 de 25 de febrero (fs. 52 a 59 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- sobre la determinación de tributos,
- sin embargo, en nuestro sistema de resolución de controversias administrativas, ni el Código Tributario ni la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 y tampoco en la doctrina tributaria de procedimiento administrativo, disponen que la infracción de los plazos procedimentales (en este caso el lapso de tiempo de doce meses) menoscabe o extinga la competencia que tiene la administración tributaria para emitir la resolución determinativa
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- REVOCAR