SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
a)
Ejerciendo el derecho a la réplica, refirió que: a) Evidentemente, existe línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a los contratos administrativos y a los de naturaleza laboral, que data del 22 de mayo de 2013; sin embargo, contradictoriamente en el Tribunal Supremo a la tercera interesada, primero mediante el Auto Supremo –ahora impugnado–, le señalaron que los contratos pertinentes son de naturaleza laboral, después mediante Auto Supremo 266/2014 de 5 de diciembre, le indicaron que: "no tiene naturaleza laboral" (sic) y que no le correspondía ningún beneficio social; y, b) En la presente acción, no se reclamó la naturaleza de los convenios, sino la falta de valoración de la prueba.
Miriam Edmy Zeballos Daza, a través de su abogado, solicitó que se deniegue la presente acción, bajo los siguientes argumentos: a) Realizó su demanda en base a que ejerció su trabajo por cinco años continuos en la UMRPSFXCH, supuestamente como consultora en línea, solicitando los beneficios sociales en base a leyes laborales, habiendo obtenido una sentencia en su favor; b) El Juez a quo valoró la prueba conforme al art. 148 del CPT; c) La presente acción ha sido fundamentada contra la Resolución de primera instancia, no así contra los Autos de Vista y Supremo correspondientes, circunstancias en las que no pueden invalidarse estos; d) La excepción de incompetencia de la UMRPSFXCH, una vez resuelta no fue impugnada a través de recurso de apelación, sino solo de reposición; empero, el recurso de apelación sí fue interpuesto contra el Auto que resolvió la excepción previa, habiendo sido rechazada la misma porque fue planteada en forma extemporánea, lo que implicó un acto consentido; consecuentemente, la disposición relativa a que la demanda era de materia laboral y no administrativa es un acto de dicha índole y lo que pretende el accionante es revertir un criterio emitido el año 2012; e) La UMRPSFXCH no respondió a la demanda, por lo que se puede señalar que hubo un acto permitido de su parte, en esa circunstancia fue declarada rebelde; sin embargo, pagó la multa y pidió que se admita su prueba, entonces cómo es que ahora intenta que se aprecie ésta, si fue negligente en la defensa; f) El Juez a quo definió que existió una relación laboral en base al principio de primacía de la realidad y ese aspecto fue consolidado tanto en el Auto de Vista como en el Auto Supremo; g) No hubo omisión en la valoración de la prueba; h) Con respecto al principio in dubio pro operario, se procuró que se lo desconozca, como también al de la carga de la prueba que corresponde al empleador; e, i) La UMRPSFXCH ya ha cancelado el importe correspondiente en favor de la tercera interesada, habiendo sido cumplida la Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Del debido proceso
- III.3. Del derecho a la igualdad
- omiten valorar los medios probatorios,
- Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente;
- III.5.
- continuos"
- CONFIRMAR parcialmente