SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como segundo agravio se denunció la falta de valoración de la prueba presentada, en merito a lo que posteriormente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió Auto de Vista 471/2013 de 20 de diciembre, confirmando totalmente la Sentencia de primera instancia.

Si bien la valoración de la prueba es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que dicha regla tiene su excepción cuando en la valoración de la prueba exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, o cuando se hubiera omitido valorarla con la consecuencia de lesionar derechos fundamentales.

Entonces, la Sentencia de primera instancia considerando únicamente la prueba ofrecida por la parte actora y manteniendo silencio respecto a la de la defensa arribó a la conclusión de que los contratos suscritos por Myriam Edmy Zeballos Daza son de carácter laboral y no así administrativos, realizó una motivación arbitraria en su componente de la valoración de la prueba, omitiendo su estimación integral que es sustancial y determinante para causar convicción de que se estaba ante la presencia de contratos administrativos de consultoría de línea y no de contratos laborales. Al margen de haber ofrecido en calidad de prueba los acuerdos de servicio de carácter administrativo por los que se contrató a la tercera interesada, también se ofreció documental que hacía alusión a las condiciones y términos de referencia de la consultoría individual de línea, las cuales acreditan haberse dado inicio a un proceso de contratación conforme a normativa administrativa; es decir, de acuerdo al del DS 0181. De igual manera, el Juez a quo no tomo en cuenta el Clasificador Presupuestario por objeto del gasto del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por el que se demostraba que los servicios de la demandante fueron cancelados por su calidad de consultora en línea, pues los contratos celebrados eran de naturaleza administrativa. Asimismo, con respecto a la confesión provocada de la demandante, la misma tampoco fue considerada.

En cuanto a los Autos de Vista  471 y Supremo 132, al haber confirmado la Sentencia y declarado infundado el recurso de casación, respectivamente, se constituyeron en resoluciones que marcaron continuidad en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ya esgrimidos. Las tres resoluciones impugnadas, al haber aplicado la Ley General del Trabajo, en vez del DS 0181, lesionaron el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, pues reconocieron beneficios sociales a un contrato de consultoría en línea que tenía naturaleza administrativa.