SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
II.6.
II.6. Por memorial presentado el 10 de enero de 2011, la Entidad ahora accionante, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 471/2013, solicitando que se case el mismo, y se declare improbada la demanda de pagos y beneficios sociales interpuesta por Miriam Edmy Zeballos Daza, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto de vista impugnado contiene una interpretación errónea de la legislación en la que basa su fundamento legal, en franca vulneración de la normativa legal vigente; además de que no se valoró la prueba de descargo; b) En el segundo considerando cimienta su fundamento en la Ley Financial 2005; sin embargo, ésta solo se encuentra vigente su art. 10; asimismo, las normas que regulan los contratos de consultoría en línea son las Leyes Financiales 2010, y 2014, y el DS 0181 cuyo art. 5 inc. qq) define que los servicios de consultoría en línea como los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos del contrato; c) Conforme a las disposiciones referidas, los consultores en línea se hallan sujetos a un horario de trabajo y reciben una remuneración, la cual está asignada a una partida; d) Dichos asalariados desarrollan actividades recurrentes y a dedicación exclusiva en la entidad pública contratante; e) A esa forma de contratar no se les aplica la normativa laboral, sino la Ley Financial, el DS 0181 y el mismo contrato, entonces los Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado aplicaron de manera errónea la Ley General del Trabajo; f) Tales trabajadores no son empleados en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril, jurisprudencia ratificada por la SC 082/2013-L de 2 de mayo; g) Con la prueba producida en el proceso, se demostró que los contratos suscritos entre la UMRPSFXCH y la ahora tercera interesada eran de carácter administrativo y no laboral; la cual no fue observada por la parte contraria y menos desvirtuada con el debido fundamento por ninguna de las instancias procesales; y, h) Los Vocales aludidos hacen mención a los contratos laborales y al DS 28699, sin analizar ni tomar en cuenta que los contratos de consultoría de línea, son administrativos, por ello no son laborales ni civiles, y cuentan con un procedimiento especial regulado por el DS 0181 y la Ley Financial 2010, vigente en lo concerniente a la consultoría de línea (fs. 679 a 682).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Del debido proceso
- III.3. Del derecho a la igualdad
- omiten valorar los medios probatorios,
- Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente;
- III.5.
- continuos"
- CONFIRMAR parcialmente