SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

II.6.

II.6. Por memorial presentado el 10 de enero de 2011, la Entidad ahora accionante, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 471/2013, solicitando que se case el mismo, y se declare improbada la demanda de pagos y beneficios sociales interpuesta por Miriam Edmy Zeballos Daza, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto de vista impugnado contiene una interpretación errónea de la legislación en la que basa su fundamento legal, en franca vulneración de la normativa legal vigente; además de que no se valoró la prueba de descargo; b) En el segundo considerando cimienta su fundamento en la Ley Financial 2005; sin embargo, ésta solo se encuentra vigente su art. 10; asimismo, las normas que regulan los contratos de consultoría en línea son las Leyes Financiales 2010, y 2014, y el DS 0181 cuyo art. 5 inc. qq) define que los servicios de consultoría en línea como los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos del contrato; c) Conforme a las disposiciones referidas, los consultores en línea se hallan sujetos a un horario de trabajo y reciben una remuneración, la cual está asignada a una partida;                          d) Dichos asalariados desarrollan actividades recurrentes y a dedicación exclusiva en la entidad pública contratante; e) A esa forma de contratar no se les aplica la normativa laboral, sino la Ley Financial, el DS 0181 y el mismo contrato, entonces los Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado aplicaron de manera errónea la Ley General del Trabajo;                   f) Tales trabajadores no son empleados en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril, jurisprudencia ratificada por la SC 082/2013-L de 2 de mayo; g) Con la prueba producida en el proceso, se demostró que los contratos suscritos entre la UMRPSFXCH y la ahora tercera interesada eran de carácter administrativo y no laboral; la cual no fue observada por la parte contraria y menos desvirtuada con el debido fundamento por ninguna de las instancias procesales; y, h) Los Vocales aludidos hacen mención a los contratos laborales y al DS 28699, sin analizar ni tomar en cuenta que los contratos de consultoría de línea, son administrativos, por ello no son laborales ni civiles, y cuentan con un procedimiento especial regulado por el DS 0181 y la Ley Financial 2010, vigente en lo concerniente a la consultoría de línea (fs. 679 a 682).