SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

II.3.

II.3. Por Sentencia de 26 de julio de 2013, cursante de fs. 635 a 641, el Juez a quo, Willy Valda Cuéllar, declaró probada en parte la demanda seguida por Myiriam Edmy Zeballos Daza contra la UMRPSFXCH, disponiendo que se cancele a favor de la actora el monto correspondiente a beneficios sociales de Bs107 375.- (ciento siete mil trescientos setenta y cinco bolivianos), además de la multa determinada por el art. 9 del DS 28699 de 1 de               mayo de 2006, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto que fija los puntos de hecho a probar se circunscribe tan solo a las pretensiones                         de la demandante, ante la falta de contestación a la demanda; b) De acuerdo a la prueba documental, se advirtió que los contratos celebrados entre la ésta y la UMRPSFXCH fueron suscritos en diferentes fechas, consecutivamente en dos periodos; c) Dichos convenios tienen similar tenor, excepto el "024/2011 de 10 de junio", pues el mismo establecía que era un contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría                 de línea; y, además que incluía facturación, pero tenía igual tarea o finalidad que los anteriores; d) Los referidos contratos a simple vista generan confusión, no pudiendo determinarse a qué ámbito del derecho corresponden; por ello a efectos de resolver la controversia se advierte que no es importante el tipo de documento utilizado o el contrato elegido, como tampoco el rótulo del mismo, sino que lo que hay que tomar en cuenta, para aplicar una u otra legislación, son las características materiales con las que se efectúa la prestación del servicio; e) Al tenor del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), se advierte que cuando el servicio es prestado por una persona en condiciones de dependencia, subordinación, por cuenta ajena y a cambio de una remuneración, entonces, el contrato será calificado como laboral, sin importar la forma o la denominación que tenga, ya que por imperio del art. 48 de la CPE y del art. 44 del CPT, las normas laborales son de aplicación preferente a cualquier otra, y por lo tanto queda calificada la relación existente entre la UMRPSFXCH y ésta como laboral, al reunir la relación contractual los tres elementos esenciales para ello: la continua subordinación o dependencia, la labor personal y un pago periódico, pues la tarea que realizaba no era excepcional u ocasional; f) Si bien el último contrato celebrado, en una de sus cláusulas, establece el pago previa factura; sin embargo, tal disposición no es otra cosa que un fraude simulando una relación jurídica civil, ocultando su calidad laboral; g) Los testigos funcionarios de la mencionada Institución, declararon sobre las consultorías en línea, pero no enervaron la interpretación de los numerosos contratos suscritos entre las partes litigantes; y, h) En base a la facultad que le otorga el art. 3 inc. j) del CPT, el Juez a quo llega a la convicción de que los acontecimientos sucedieron tal cual fueron expuestos; consecuentemente, estando determinada la relación de trabajo, le corresponde a la Universidad efectuar los pagos por derechos y beneficios sociales (fs. 635 a 641).