SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

II.7.

II.7. Por Auto Supremo 132/2014 de 28 de mayo, los Magistrados ahora demandados, Pastor Mamani Villca y Antonio Campero Segovia, declararon infundado el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista impugnado posee tres momentos a saber, el primero en el cual anuncia como instrumento de su planteamiento al principio de primacía de la realidad; el segundo, al señalamiento de la Ley 3302 de 16 de diciembre de 2006; y el tercero, respecto a la aplicación del DS 23570, que señala los elementos esenciales que configuran la relación de trabajo, aspectos complementados con una breve identificación sobre otros elementos útiles para establecer la existencia de una relación laboral;                 2) El Auto de Vista mencionado acertadamente erigió la existencia de una relación laboral, con tal antecedente, en autos se refirió la existencia de dos periodos laborales, el primero comprendido entre el 20 de marzo               de 2004, hasta el 21 de diciembre del 2007; y el segundo, del 16 de agosto de 2010, al 21 de diciembre del 2011; 3) Las labores de Miriam Edmy Zeballos Daza estaban sometidas a un sistema de control de asistencia y constituían actividades propias del funcionamiento de la entidad empleadora; en cuanto al pago que percibía ésta, el mismo es evidente, pues era periódico y recibido por la prestación de un servicio; por ello la relevancia de la fuente de egreso de aquel pago, incumbe más a una programación administrativa interna sobre el presupuesto a ser utilizado que a una cuestión que determine una situación laboral; 4) No se puede aplicar retroactivamente el DS 0181 a un hecho anterior, como lo es el inicio de la relación laboral en controversia, peor aun cuando en materia de trabajo se emplea la ley más favorable al trabajador; 5) La parte recurrente no fija cuál es la prueba trascendental que destruya la existencia de la relación laboral dispuesta tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem; y, 6) El Tribunal de alzada, a tiempo de confirmar la sentencia impugnada, expresó los fundamentos que le sirvieron de soporte para sustentarse, habiendo realizado una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes (fs. 42 a 45 vta.).