SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

III.5.

Emergente de la demanda laboral interpuesta por la ahora tercera interesada contra la UMRPSFXCH, ésta interpuso excepción de incompetencia; empero, la misma fue declarada improbada, de acuerdo al Auto de 17 de septiembre de 2011, mediante el cual se estableció la característica material con la que se efectuó la prestación del servicio de Myriam Edmy Zeballos Daza, de naturaleza contractual laboral. Asimismo, el propio accionante indicó que dicho Auto quedó incólume, por lo tanto con calidad de cosa juzgada. Consecuentemente, el aspecto dilucidado en la excepción referida, no puede volverse a discutir ni decidirse (Conclusión II.1, II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Ahora bien, de acuerdo al planteamiento de ésta acción y de su petitorio, se advierte que lo que Eduardo Rivera Zurita solicitó es que se valore la prueba de descargo, presentada en el proceso laboral sostenido con la tercera interesada, así como que se aplique la normativa correcta a la resolución de dicho caso.

Con respecto a la valoración de la prueba, se advierte que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, si bien está vedada la valoración de la prueba por parte de este Tribunal; sin embargo, el mismo tiene la obligación de verificar –entre otros aspectos– si en dicha estimación, los jueces ordinarios no se han apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y si no se omitió arbitrariamente la consideración de ellas ya sea parcial o totalmente. Tomando en cuenta esa exigencia, del análisis de la Sentencia de primera instancia, ahora impugnada (extractada en la Conclusión II.3 de este Fallo), se advierte que la misma ha arribado a dos conclusiones; la primera, con relación a que los contratos suscritos entre la UMRPSFXCH y Miriam Edmy Zeballos Daza tuvieron lugar en dos periodos; y, la segunda, con respecto a que                   el vínculo contractual establecida entre ambas era laboral, pues reunía                 los tres elementos esenciales, relativos a: la continua subordinación                  o dependencia, la labor personal y un pago periódico. Sobre esta última conclusión, ella no correspondía realizarla, toda vez que como se mencionó precedentemente, la situación del nexo contractual de característica laboral ya había sido determinada en el Auto de 17 de septiembre de 2011. Analizando la primera conclusión expuesta, se advierte que a tiempo de valorar dicha prueba, consistente en contratos, el Juez a quo señaló que éstos fueron continuos, pero simultáneamente, manifestó que ellos tuvieron lugar en dos etapas diferentes, (estando claramente determinados tales periodos en la demanda laboral aludida, ya que el primero se llevó a cabo desde el 20 de marzo de 2004, hasta el 27 de diciembre del 2007, y el segundo desde el 16 de agosto de 2010, hasta el 16 de diciembre de 2011).

Consecuentemente, se advierte que al indicar el Juez a quo que los contratos son continuos a pesar de haber sido llevados a cabo en dos periodos de tiempo, entre los cuales transcurrieron dos años y ocho meses, hubo una valoración parcial de la prueba aportada, así como un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, por parte de dicho Juez a tiempo de emitir la Sentencia de primera instancia correspondiente al proceso laboral del cual emerge la presente acción de amparo constitucional. Ese aspecto merece ser cuestionado en ésta Resolución, por ello es menester dejarla sin efecto, para ser nuevamente pronunciada corrigiéndose los errores advertidos a tiempo de realizar la valoración probatoria.