SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La nulidad de las Resoluciones jerárquica AGIT-RJ 0292/2014; de alzada ARIT-CBA/RA 0530/2013, Determinativa DIR 516/2012, la Vista de Cargo 4521 Y LA Orden de Fiscalización 135/2011, emitidas a su turno, por la AGIT, la ARIT Cochabamba, y la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de ese departamento, respectivamente; disponiendo que a la brevedad, se pronuncie una nueva vista de cargo, observando y cumpliendo con el debido proceso administrativo “incluyendo con los plazos legales”; y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas.
Jenny Sonia Herbas Pozo, Directora de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentó a su vez, el informe escrito cursante de fs. 318 a 320, manifestando: a) La Administración Tributaria Municipal, procedió en uso de sus atribuciones previstas en el Código Tributario Boliviano vigente, a la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Jaime Saavedra Corminales y esposa, ahora accionante, correspondiente al inmueble de su propiedad en el Registro único para la Administración Tributaria (RUAT), con número 90784, por incumplimiento de pago de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), de las gestiones 2007, 2008 y 2009, iniciando proceso de determinación de oficio, con la Orden de Fiscalización 135/2011 notificando con el mismo al sujeto pasivo el 25 de octubre de 2011; presentando éste, documentación consistente en fotocopias simples del registro catastral, testimonio de propiedad, plano de lote y de construcción sobre ese; documentos que evidenciaban la titularidad del inmueble por parte de los mencionados; b) En atención al requerimiento de inspección efectuado por el contribuyente, el 18 de noviembre de 2011, el Departamento de Fiscalización, el 14 de diciembre de ese año, realizó la inspección en el inmueble referido, evidenciando diferencias en las construcciones declaradas por el contribuyente; resaltando que dicha inspección fue realizada con la colaboración del sujeto pasivo, conforme a Declaración Jurada y fotografías cursantes en antecedentes administrativos; siendo por ende falso que, no se hubiera realizado la inspección solicitada o que la misma no hubiera sido valorada en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, toda vez que, ambos actos administrativos consignaron las modificaciones realizadas al inmueble, procediendo a liquidar el adeudo impositivo de las gestiones rectificatorias, de conformidad a la inspección realizada; c) El sujeto pasivo, Jaime Saavedra Corminales, se apersonó el 15 de diciembre de 2011, ante la Administración Tributaria, adjuntando las boletas de pago 11863415 y 11863408, manifestando que canceló parcialmente el IPBI y la multa por omisión de pago de la gestión fiscalizada 2007; igualmente, por nota de 19 de ese mes y año, adjuntó boletas de pago del IPBI y multas por omisión de pago de las gestiones 2008 y 2009, solicitando se declare extinguida la obligación tributaria; sin embargo, conforme se advirtió, dichos pagos fueron parciales; siendo que, emergente de la inspección efectuada el 14 del mismo mes y año, se evidenció que el contribuyente deliberadamente no declaró las construcciones existentes en el inmueble de su propiedad, generando de esta forma el IPBI rectificatorio de las gestiones anotadas; d) Al no haber cancelado la totalidad del adeudo tributario, el 11 de mayo de 2012, se procedió a la emisión de la Vista de Cargo, que fue notificada al sujeto pasivo, el 18 de ese mes y año, otorgándole el plazo perentorio e improrrogable de treinta días para la presentación de los descargos correspondientes; sin embargo, no cursa ningún memorial y/o documentación ofrecida por el mencionado dentro de plazo; pese a que, conforme al art. 76 del CTB, la carga de la prueba recae en quien pretende hacer valer sus derechos; e) La Vista de Cargo, fue emitida en el marco de lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano, cumpliendo los requisitos y elementos previstos al efecto por el art. 96 del Código nombrado, no pudiendo por ende, declararse su nulidad; f) La Resolución Determinativa DIR 516/2012, emergente de la Vista de Cargo 4521, procedió a determinar el impuesto sobre base cierta, en consideración a los datos contenidos en la Declaración Jurada de 14 de diciembre de 2011; inspección que reitera, permitió a la Administración Tributaria Municipal, conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, de acuerdo a los arts. 78 del CTB y 25 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004. Derivando de ello que, la Resolución Determinativa, cumplió con todos los requisitos exigidos por el art. 99 del CTB, concordante con el art. 19 del Decreto Supremo citado; g) Para que exista anulabilidad del acto por infracción de una norma establecida en la ley, deben presentarse los presupuestos establecidos en los arts. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del DS 27113, aplicable en materia tributaria en mérito al art. 201 del de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005. En el caso, la Administración Tributaria Municipal, aplicó correctamente todo el procedimiento descrito en el art. 85 del CTB, teniendo el contribuyente conocimiento del acto administrativo, logrando la notificación su objetivo; a más que, ejerció ampliamente su derecho a la defensa, sin comprobarse en ese mérito, lesión alguna a los derechos fundamentales de la hoy accionante, que amerite la nulidad de la Vista de Cargo o de la Resolución Determinativa; y, h) No se cumplieron los cuatro principios establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la nulidad de actuaciones, como el de especifidad o legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación.
En audiencia, el abogado de la Directora de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, codemandada, manifestó que el resto de codemandados de dicho Gobierno, ya no son funcionarios de la institución. Por su parte, en uso de su derecho a la dúplica, indicó que el reclamo contenido en la demanda tutelar es incongruente con los dos recursos interpuestos, pretendiendo se analicen aspectos que debieron ser “…efectuados en recurso superior, el memorial de 18 de junio de 2011 no cursa en antecedentes y pide se considere que existe un formulario de declaración jurada del sujeto pasivo que reconoce las modificaciones del inmueble, y el pago efectuado se ha tomado como parte de pago a cuenta del total adeudado, por lo que pide se la acción de amparo” (sic).
En similares términos a los referidos supra, se pronunció el abogado de los codemandados Teresa del Rosario Borda Rocha Directoras Ejecutivas a.i. de la ARIT Cochabamba y Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, y en la dúplica que formuló, enfatizando que “…la congruencia ha no ha sido expuesta en ninguno de los recursos planteados y la parte accionante no ha señalado que existe incongruencia en la Vista de Cargo y la Resolución Administrativa, asimismo, en antecedentes no cursa el memorial de 18 de junio de 2012 el que recién se ha presentado en la acción para que este tribunal valore el mismo, lo que no corresponde valorar a este tribunal, ya que la misma debió ser presentada ante la autoridad de impugnación tributaria, y demostrar que presentó en esa fecha ante la administración tributaria…” (sic). Reiterando su pedido, de denegar la tutela pretendida por la accionante, aclarando además que, “se tiene una ventanilla ubicada en la Alcaldía que recibe todos los memoriales que se presenta y posteriormente se remite a la Dirección que corresponda”.
En ese marco, para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)’” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 23
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 29
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 31
- III.4.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.5. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluta
- ) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’”
- 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- III.6. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR