SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

III.6.  Análisis del caso en concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el representante de la accionante, denuncia la vulneración de los derechos de ésta al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, a la debida motivación y fundamentación de resoluciones vinculada al derecho a la valoración razonable de la prueba; a la igualdad; y, de los “Principios de legalidad y verdad material, el informalismo, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

En ese sentido, se advierte que, la pretensión de la accionante, conforme precisó en su demanda tutelar −punto I.1.3 del presente fallo constitucional plurinacional−, se halla dirigida a obtener la nulidad de todo el procedimiento de determinación tributaria iniciado de oficio por la Administración Tributaria Municipal de Cochabamba contra su persona y su cónyuge, quien falleció en el decurso de la tramitación del mismo; por lo que, solicita la nulidad de las Resoluciones jerárquica AGIT-RJ 0292/2014, de alzada ARIT-CBA/RA 0530/2013, Determinativa DIR 516/2012, de la Vista de Cargo 4521 y la Orden de Fiscalización 135/2011, emitidas en las distintas etapas por la AGIT, la ARIT Cochabamba y la Administración Tributaria Municipal del mismo departamento, respectivamente.

Conforme a lo señalado, compele resolver la problemática planteada en la presente acción tutelar; correspondiendo inicialmente, referir que, no concierne efectuar alusión alguna a los codemandados, José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos de la AGIT y a Faviola Valdivia Rocha, Subdirectora Tributaria de la ARIT Cochabamba; quienes fueron demandados, sin haber tenido participación alguna en los actos ilegales denunciados en la acción de amparo constitucional de examen, no evidenciándose que ninguno de los fallos cuestionados de vulneratorios de los derechos fundamentales invocados por la impetrante de tutela, hubieran sido suscritos por dichos funcionarios; careciendo por ende, de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción; siendo aplicables en este punto, los razonamientos asumidos por este Tribunal al respecto, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en relación a la problemática de fondo y la petición de nulidad de todos los actos procesales suscitados dentro del procedimiento de determinación tributaria de oficio, son aplicables al caso, los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional; no siendo viable aquello, al no presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012, para que opere una declaratoria de nulidad. Así, de un análisis del caso, se advierte que, no concurren conjuntamente los principios de especifidad o legalidad de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación; mismos que exigen que el acto procesal denunciado de nulo, esté sancionado con nulidad, a más que la misma no procede si se logró la finalidad del acto al que estaba destinado, debiendo demostrarse el perjuicio cierto e irreparable ocasionado, y que éste no fue consentido expresa o tácitamente. Supuestos que al no concurrir en la problemática, de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico anotado, no merecen pronunciamiento mayor al respecto, más aún si se considera que la nulidad, sólo puede ser determinada cuando se pone en riesgo la defensa de la otra parte, siendo únicamente aplicable cuando se presenta una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios citados, lo que no aconteció en el caso de examen.

Por otra parte, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, así como a la omisión en la valoración probatoria, en la que habrían incurrido las autoridades demandadas a su turno, en el pronunciamiento de la Orden de Fiscalización, Vista de Cargo, Resolución Determinativa y fallos de alzada y jerárquico que emergieron del procedimiento de determinación tributaria; esta Sala concluye no ser evidente aquello, toda vez que, del amplio desarrollo efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se glosaron y resumieron los fundamentos de las distintas determinaciones citadas, por lo que contrariamente a lo afirmado por el representante de la accionante, las mismas, fueron emitidas cumpliendo una estructura de fondo y forma debidas, consignando cada una los antecedentes pertinentes, así como los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a asumir la decisión a la que se arribó, citando el marco normativo legal aplicable y en ese mérito, los preceptos legales sustantivos y adjetivos que justificaban las determinaciones asumidas; expresando igualmente los razonamientos lógico jurídicos que las sustentaron.

En ese orden, concierne enfatizar además que, respecto a la omisión en la consideración del memorial de 18 de junio de 2012, consignado en la Conclusión II.6; si bien fue impugnada en todas las instancias procesales, como ser los recursos de alzada y jerárquico, pese a que a su turno, los demandados, señalaron que dicho actuado no se encontraba en antecedentes, la hoy accionante no actuó en su propio beneficio, adjuntando el escrito referido, el que fue anexado recién a momento de la presentación de la presente acción tutelar para evidenciar su existencia. En ese orden, lo expuesto motivó que en la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0292/2014, el Director Ejecutivo de la AGIT, concluya que no existió omisión valorativa, tomando en cuenta que, sí se consideraron las notas de 15 y 19 de diciembre de 2011, que demostraron el pago parcial de la deuda tributaria atribuida al sujeto pasivo, por lo que, la Vista de Cargo dictada, contenía determinaciones ajustadas en mérito a las rectificaciones realizadas como emergencia del informe de inspección que se efectuó el 14 de igual mes y año, a más que dichas cancelaciones habían sido realizadas en forma anterior a la inspección y a la Vista de Cargo citadas; y que, en cuanto al memorial de 18 de junio de 2012, no constaba su presentación, pese a que en alzada, la ARIT de Cochabamba, ya había advertido que no se encontraba en antecedentes y que precisamente, la Resolución Determinativa DIR 516/2012, señaló que no se presentaron descargos ni se objetó la Vista de Cargo; por lo que, se indicó sin lugar a dudas, que se incumplió el art. 76 del CTB, que prevé en relación a la carga de la prueba, que: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”. Debiendo considerarse entonces en este punto que, respecto a lo anotado, la accionante no actuó en causa propia, adjuntando el actuado aludido, como lo hizo ante la jurisdicción constitucional; para que asumiéndose certeza de su presentación, tanto la ARIT Cochabamba, como la AGIT, consideren y se pronuncien al respecto.

Adicionalmente, compele advertir que pese a que, dicho memorial no fue adjuntado pese a la advertencia, se reitera, de su no constancia en antecedentes; el mismo, sólo aludió el fallecimiento del cónyuge de la hoy accionante, lo que de modo alguno vulneró su derecho a la defensa, siendo que todos los actuados procesales le fueron notificados tanto al mencionado como a la ahora impetrante de tutela; y, por otra parte, si bien se pidió inspección, ya constaba una similar efectuada el 14 de diciembre de 2011, con aquiescencia y colaboración de la abogada de los propietarios, actuado que precisamente dio lugar a la Vista de Cargo, que consignó una deuda tributaria por rectificatoria en relación al IPBI de las gestiones 2007, 2008 y 2009. Finalmente, en relación a la falta de notificación con el Informe de Fiscalización 5187, éste formó parte de la Vista de Cargo, notificada debidamente al sujeto pasivo; por lo que, si éste no hubiera sido proporcionado independientemente a la accionante, la mencionada, tuvo la oportunidad en pro de ejercer debidamente su derecho a la defensa, de pedir una copia del mismo a la Administración Tributaria Municipal, refutándolo en su contenido dentro del plazo legal establecido al efecto, ante el conocimiento indiscutible de su existencia.

Conforme a lo expuesto supra, se concluye que la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, de denegar la tutela pretendida, debe ser confirmada por este Tribunal por cuanto, del examen efectuado se advierte no ser ciertas las denuncias contenidas en la demanda tutelar, a más que las Resoluciones dictadas por los Directores Ejecutivos de la ARIT Cochabamba y de la AGIT, dieron lugar a las Resoluciones ARIT-CBA/RA 0530/2013 y AGIT-RJ 0292/2014, dictadas conforme se advirtió en el marco del debido proceso y derechos fundamentales que asistían a la impetrante de tutela, quien se reitera, de acuerdo a lo desarrollado en el presente Fundamento Jurídico, tuvo conocimiento oportuno, de todos los actuados emergentes del procedimiento de determinación de deuda tributaria iniciado de oficio, sin generarle indefensión absoluta alguna, conforme alegó en sede constitucional.