SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 403 a 410 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el representante de la accionante, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0292/2014, fue dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, demandado, no así por el Subdirector de Recursos Jerárquicos de dicha entidad, quien únicamente autenticó la copia con la que fue notificada la hoy accionante; careciendo por ende el mencionado, de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar; 2) Por otra parte, en relación a la problemática de fondo contenida en la garantía constitucional; no consta en el “…expediente del proceso administrativo así como el cuaderno del recurso de impugnación presentado por las autoridades accionadas…” (sic), de la Administración Tributaria Municipal, el actuado que refiere la impetrante consistente en el memorial presentado el 18 de junio de 2012, que cuenta con sello de recepción de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y que fue adjuntado al expediente tutelar, para conocimiento del Tribunal de garantías; advirtiéndose que éste, tampoco fue “acompañado” en instancia de impugnación, pese a haberse reclamado su falta de conocimiento. Cuestiones que denotan que el mismo, no fue considerado por las autoridades jerárquicas, por la omisión de la ahora impetrante de tutela, “…en la presentación a tiempo de realizar su reclamo, para que estas autoridades puedan pronunciarse al respecto…” (sic); 3) Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, el memorial referido, no constituye en su contenido, un ofrecimiento de prueba, conforme alega la parte accionante; siendo que lo único que solicita es una inspección que ya había sido realizada con todas las formalidades legales, conforme se evidencia del informe emitido el 14 de diciembre de 2011, por la “Arq.” Amparo Maria Bazán Balladares, actuado en el que participó la abogada del propietario, hija de la hoy accionante; circunstancia en la que se verificaron objetivamente las mejoras realizadas en el inmueble, plasmadas en las tomas fotográficas e imágenes aerofotogramétricas de las gestiones 2004 a 2008, comprobando la modificación de la edificación; prueba en la que precisamente se sustentó el referido informe de inspección del inmueble y la posterior Vista de Cargo; 4) La notificación al esposo de la accionante, en la fecha en la que presuntamente habría fallecido, tampoco constituye una vulneración del derecho a la defensa, toda vez que, la impetrante de tutela, es copropietaria del inmueble, habiendo referido en el memorial de 18 de junio de 2012, que se procedió a la notificación con la Vista de Cargo, advirtiendo que tenía pleno conocimiento del actuado mencionado; 5) Los datos técnicos del Informe de Fiscalización 5187, se encuentran contenidos en la Vista de Cargo 4521, por lo que, no es evidente que no se hubiera notificado a la accionante el contenido del primero de los mencionados, teniendo conocimiento del mismo, con la notificación con la Vista de Cargo; 6) Respecto a que no se hubieran considerado en la Vista de Cargo, los comprobantes de pago de las gestiones 2007 a 2009, que hubieran sido cancelados y presentados ante la Administración Tributaria Municipal, por el sujeto pasivo; dicha situación fue aclarada en la Vista de Cargo, que reconoció el pago efectuado por el contribuyente en relación a gestiones pasadas, estando pendiente de cancelación la rectificatoria realizada al inmueble, emergente de la inspección técnica de 14 de diciembre de 2011, por las mismas gestiones; 7) Conforme a lo expuesto en puntos anteriores, no se vulneró el derecho a la defensa de la accionante, por cuanto, fue advertida con la Vista de Cargo, de presentar prueba de descargo en el plazo de treinta días, lo que fue omitido por la mencionada, limitándose a cuestionarla, pidiendo además, se reitera, una inspección que ya había sido realizada con la participación de la abogada de su familia; por otra parte, si bien se reclamó la no consideración del memorial de 18 de junio de 2012, a las autoridades jerárquicas, dicho escrito no fue adjuntado ante las mismas, con la constancia debida de su presentación, a efecto de ser considerado en las instancias de alzada y jerárquica; habiendo generado la accionante, su propia indefensión; 8) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación de los fallos de alzada y jerárquico; la accionante, alegó de manera reiterada, la falta de consideración del memorial descrito en el punto anterior, que se reitera, no fue adjuntado para el pronunciamiento respectivo, tomando en cuenta que no cursaba en los cuadernos procesales; lo cual pudo ser subsanado debidamente por la impetrante de tutela; 9) Respecto a los aspectos técnico administrativo tributarios, las Resoluciones dictadas en alzada y jerárquica, contienen una decisión lógica fundada en normativa aplicable al caso; es decir, en el Código Tributario Boliviano; no siendo evidente, la carencia de fundamentación o motivación denunciadas, menos la ausencia de valoración de la prueba, “inexistente, al no haber sido presentada ante la autoridad jerárquica, por cuanto la constancia de pago de impuestos por las gestiones 2007al 2009 fueron consideradas en la misma Vista de Cargo, así como en las Resoluciones de alzada”; y, 10) La falta de congruencia denunciada en la demanda tutelar, tampoco es evidente, por cuanto, no obstante que la fiscalización fue iniciada al contribuyente Jaime Saavedra Corminales y esposa, hoy accionante, por falta de pago de impuestos a su bien inmueble, concerniente a las gestiones 2007 a 2009; durante la tramitación de la fiscalización citada, se constataron mejoras en el inmueble, conforme a la inspección de visu de 14 de diciembre de 2011, que motivaron la rectificatoria de los montos de pago de impuestos de las referidas gestiones en relación al bien inmueble; lo que no resulta contrario a la acusación; demostrando de ese modo, que las autoridades demandadas no restringieron la garantía del debido proceso invocada como lesionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 23
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 29
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 31
- III.4.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.5. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluta
- ) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’”
- 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- III.6. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR