SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de la Orden de Fiscalización 135/2011 de 6 de octubre, inició procedimiento de determinación tributaria de oficio contra el fallecido esposo de su representada, en relación al concepto del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 2007, 2008 y 2009, del inmueble 90784, con código catastral 06-162-019-0-00-000-000, ubicado en la av. Blanco Galindo, km 1, número 1232, zona “Hipódoromo”; presentando el mencionado, los documentos requeridos por dicha Administración; consistentes en testimonio de propiedad, registro catastral, plano de lote y de construcción para su correspondiente revisión; adjuntando asimismo, mediante notas de 15 y 19 de diciembre de 2011, los comprobantes de pago por las gestiones aludidas, que constituían la deuda tributaria, así como los relativos a las multas por omisión de pago, que demostraban que la deuda tributaria compuesta por el tributo omitido, multas, intereses y demás accesorios, fueron cancelados; por lo que, se requirió la declaración de extinción de la obligación tributaria por haber operado el pago total de la deuda tributaria.
No obstante de lo señalado supra, la Administración Tributaria del Gobierno referido, no valoró y menos consideró el pago efectuado, dictando la Vista de Cargo 4521 de 11 de mayo de 2012, sin pronunciarse previamente en relación a la extinción de deuda por pago total, incumpliendo igualmente los requisitos previstos al efecto por el art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB), por cuanto fue emitida sin efectuar una fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva de los elementos presentados el 12, 15 y 19 de diciembre de 2011, principalmente del Informe de Fiscalización 5187, que a decir de la Administración Tributaria señalada, contenía los resultados de las actuaciones de fiscalización, así como los actos, hechos, datos y fundamentos probatorios, que no fueron desarrollados en la Vista de Cargo nombrada, que sólo se remitió a consignar el informe y la documentación presentada por el contribuyente, efectuando únicamente una mención intrínseca y nominal de esos elementos, inobservando la exigencia de realizar una fundamentación probatoria intelectiva, conforme al art. 68.6 del CTB, imposibilitando así conocer el contenido íntegro de las pruebas y de las conclusiones a las que arribó esencialmente el informe ya citado, imjpidiendo que su mandante pudiera ejercer debidamente su derecho a la defensa, al resultarle inviable estructurar o preparar una adecuada estrategia de defensa, menos aún ofrecer o presentar descargos para desvirtuar esos argumentos, tomando en cuenta que el art. 96 del CTB, prevé la obligación de la administración tributaria de incorporar a la Vista de Cargo, los medios probatorios que tenga en su poder, así como los elementos que servirán de base para la emisión de la resolución determinativa, previendo expresamente la necesidad que el administrado pueda asumir defensa sobre todos los argumentos que tenga en su poder dicha Administración.
De acuerdo a lo anotado, las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, causaron grave indefensión a su mandante, toda vez que, a más de lo expuesto, no fue notificada con el Informe de Fiscalización 5187; elemento importante que sustentó la Vista de Cargo, no siendo éste conocido de forma oportuna con certidumbre sobre los hechos contenidos en el mismo, así como de los elementos probatorios que lo sustentaban, lo que reitera, impidió preparar una defensa adecuada en desmedro de la igualdad de condiciones dentro del procedimiento de determinación de deuda tributaria; derecho a la igualdad que fue restringido también, en conexitud con el principio de verdad material, al no admitir y realizar la inspección solicitada, tanto el 12 de diciembre de 2011, en el proceso de fiscalización, como el 18 de junio de 2012, en el plazo de descargos, ya emitida la Vista de Cargo, pretendiéndose cobrar una rectificatoria por supuestas mejoras efectuadas “vistas por fuera”, desconociendo las reglas a observar para el cambio de categoría, tipología y antigüedad del bien inmueble sujeto a fiscalización, más aún si la Vista de Cargo aludida, no señalaba o establecía en qué norma jurídica se sustentó, ni fundamentó el porqué de la rectificatoria.
En un acto de arbitrariedad e inequidad, la Administración Tributaria Municipal, dictó la Resolución Determinativa DIR 516/2012 de 12 de noviembre, sin cumplir y observar los requisitos previstos en el art. 99.II del CTB, al carecer la misma de una fundamentación y motivación de dicho acto administrativo, sin siquiera describir el Informe Final de Fiscalización 5187, menos aún valorar adecuadamente y de forma integral, la prueba documental presentada en el proceso de fiscalización, limitándose a consignar la existencia del informe, así como notificado el sujeto pasivo con la Vista de Cargo, no la objetó ni presentó los descargos correspondientes; aseveración falsa, considerando que el 18 de junio de 2012, su representada cursó memorial objetando y observando la Vista de Cargo, por no cumplir el art. 96 del CTB, informando al margen de ello, el fallecimiento de su esposo, aspecto que incidía en la nulidad de los actos administrativos al haberse iniciado el proceso contra éste; ofreciendo finalmente como descargo, la inspección del bien inmueble para así desvirtuar el informe de inspección de 14 de diciembre de 2011; cuestión no admitida por la Administración Tributaria referida, instancia que no adjuntó dicho actuado al expediente administrativo.
Todos los actos ilegales descritos, fueron cuestionados tanto en el recurso de alzada presentado de 5 de agosto de 2013, como en el jerárquico de 10 de diciembre de igual año, sin ser rectificados por los Directores Ejecutivos a.i. de la ARIT Cochabamba y de la AGIT, respectivamente, por cuanto, las Resoluciones ARIT-CBA/RA 0530/2013 DE 15 de noviembre y AGIT-RJ 0292/2014 de 27 de febrero, dictadas a su turno, no efectuaron un correcto análisis de la problemática que dio lugar al procedimiento de determinación de la deuda tributaria, menos aún, una valoración adecuada de los elementos proporcionados por el contribuyente con los descargos presentados, ni de la prueba presentada y ofrecida en el proceso de fiscalización y en el término de prueba a la Vista de Cargo, sin tomar medidas tampoco respecto a “…la inexistencia del memorial de descargos de 18 de junio de 2013, que necesariamente debió constar en los antecedentes remitidos, cuyos defectos incidieron en la búsqueda de la verdad material de los hechos” (sic). En ese mérito, precisa que, ambos fallos, incurrieron en una omisión valorativa, así como en una falta de fundamentación y motivación en desmedro de la garantía del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 23
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 29
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 31
- III.4.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.5. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluta
- ) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’”
- 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- III.6. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR