SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

i)

Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, por sí y en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, presentó el informe escrito cursante de fs. 182 a 193 vta., señalando: i) El petitorio contenido en la demanda tutelar, en sentido de obtener la nulidad de las Resoluciones jerárquica y de alzada, así como la Determinativa y la Vista de Cargo, que emergieron del proceso tributario que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, resulta totalmente incongruente; toda vez que, el representante de la accionante se limitó a referir que los recursos de alzada y jerárquico omitieron analizar las pruebas presentadas, sin argumentación ni fundamentación, señalando que se habría obviado dicha tarea, sin especificar qué prueba no fue valorada, así como su incidencia en el proceso, cuya valoración hubiese modificado la decisión asumida; ii) Contrariamente a lo afirmado por la parte accionante, la prueba presentada en el proceso tributario, fue valorada en su integridad, tanto descriptiva como intelectivamente; no resultando viable por ende, invocar vulneraciones a derechos de manera general, más aún si se considera que, durante la tramitación de la instancia de alzada y jerárquica, no se ofrecieron pruebas o descargos “que hagan su derecho a o desvirtúe los cargos expuestos por la Administración Tributaria”; iii) Las Resoluciones de alzada y jerárquica, se ciñeron a analizar los agravios expuestos en los recursos pertinentes, no siendo viable pronunciarse extra o ultra petita, conforme al art. 211 del CTB; siendo necesario resaltar que, la accionante no manifestó en momento alguno en la demanda tutelar interpuesta, agravios concretos con relación al acto administrativo emitido en instancia de alzada, limitándose a señalar de manera general una falta de valoración de la prueba; por lo que, la acción de defensa carece de los requisitos mínimos instituidos en el art. 33 del CPCo, cuyo numeral 5, establece la necesidad de identificar los derechos y garantías que hubiesen sido vulnerados por la parte demandada; consecuentemente, no puede declararse la nulidad de los fallos cuestionados en la acción constitucional; iv) Conforme a lo expresado, la acción tutelar, no contiene fundamentación alguna, ciñéndose la parte accionante a transcribir textualmente la normativa legal; empero, no expresó ni probó el acto emitido por la ARIT Cochabamba y la AGIT, olvidando que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales que no puede ser utilizado de manera injustificada e inmotivada; compeliendo a la impetrante de tutela, demostrar que los actos de la Administración Tributaria, son ilegales e indebidos, lo que no aconteció; v) La omisión de la accionante de presentar prueba que desvirtúe los cargos que le fueron atribuidos en sede tributaria, de acuerdo al art. 76 de la CTB, no puede ser subsanada mediante la interposición de una acción en la jurisdicción constitucional; resultando claro que, tanto la ARIT Cochabamba, como la AGIT, fundaron sus decisiones en la normativa legal vigente, no pudiendo considerarse la aplicación del Código Tributario Boliviano, como una vulneración “a derechos constitucionales de las instancias recursivas”; más aún, si se considera que, según el art. 235 de la CPE, las direcciones ejecutivas tienen la obligación de cumplir la Norma Suprema y las leyes, no habiéndose evidenciado contravención alguna a los derechos a la defensa y al debido proceso por parte del ente fiscal, al no constatar prueba que no hubiera sido valorada; vi) Se aseguraron a la accionante, todos los medios legales de defensa previstos por el Código Tributario Boliviano; garantizándole el derecho a la petición y a ser escucha debidamente, poniendo en su conocimiento todos los actuados, concediéndole en ese orden, el derecho de impugnación, es decir, a la doble instancia; no contando por ende, las alegaciones sobre vulneración al debido proceso, con un fundamento sólido y legal; más aún, si el sujeto pasivo del proceso tributario, hoy accionante, no presentó, reitera, prueba alguna durante la tramitación y sustanciación de los recursos de alzada y jerárquico, que merecieron Resoluciones concisas y claras, que respondieron a todos los agravios expuestos, expresando los fundamentos que justificaron las decisiones adoptadas; vii) La impetrante, sostuvo en alzada que la Administración Tributaria Municipal, omitió la valoración de la prueba presentada el 18 de junio de 2012; empero, de la revisión de antecedentes, no se evidenció que en dicha fecha, hubiera presentado descargos o prueba alguna, no constando el memorial referido, por lo que, le compelía comprobar que efectivamente en la fecha citada, ofreció descargos a la Vista de Cargo con “…la nota conteniendo el cargo de presentación sellado por la Alcaldía…” (sic), aspecto que no sucedió, no pudiendo por tanto argumentar omisión en valoración de la prueba por el ente fiscal, cuando no se tiene evidencia o prueba de su presentación; viii) El art. 211 del CTB, prevé que las decisiones dictadas por la Administración Tributaria, deben ser expresas, positivas y precisas en relación a las cuestiones planteadas, pudiendo constatarse de la revisión de las Resoluciones objetadas que, las mismas cumplieron con el análisis respectivo respecto a los agravios planteados en instancia de alzada y jerárquica, contestándose a cada uno, con los fundamentos técnico-jurídicos correspondientes; y, ix) Durante el transcurso de las actuaciones realizadas, se aseguró que la accionante tenga acceso y conocimiento de todos los actuados correspondientes, sin restringir el acceso a los mismos; no siendo evidente por ende, la supuesta vulneración del derecho a la defensa; cuidándose y velándose más bien en todo momento, de resguardar el cumplimiento de las garantías procesales pertinentes, en el marco de aplicación de la normativa vigente. Solicitó denegar la tutela presentada, afirmando que no se restringieron los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por la impetrante de tutela.