SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

II.9.

II.9.    Mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0530/2013 de 15 de noviembre, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, confirmó la Resolución Determinativa DIR 516/2012, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Fallo que en su Vistos y Primer Considerando, efectuó una síntesis del planteamiento del sujeto pasivo, contenido en el recurso de alzada y de los fundamentos de la contestación; consignando en el Segundo Considerando, los antecedentes de hecho, los alegatos formulados, el marco normativo aplicable y el análisis técnico-jurídico respectivo, en el que se refirió que revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por ambas partes, así como verificada la documentación presentada, la prueba ratificada, los alegatos y realizado el correspondiente análisis, se concluía que: a) Conforme a la revisión y verificación de antecedentes administrativos, del marco normativo aplicable y la jurisprudencia constitucional, se evidenciaba que Jaime Saavedra Corminales y su esposa, fueron notificados el 25 de octubre de 2011, con la Orden de Fiscalización 135/2011, advirtiendo que el 12 de diciembre de ese año, adjuntaron la documentación requerida por la Administración; realizándose una inspección técnica al inmueble el 14 de igual mes y año, según informe pertinente, denotando características que mejoraron la calidad del inmueble anotado y diferencias entre la superficie total construida, según planos de construcción aportados en julio de 1978 y la información advertida in situ, calificando su conducta como omisión de pago, sancionándolo con el 100% del tributo omitido, para cuyo cálculo se consideró como pagos a cuenta del IPBI, aquellos efectuados por el sujeto pasivo, que fueron comunicados a la Administración Tributaria Municipal, en diciembre de 2011; evidenciando además que en la Vista de Cargo, se aclaró al contribuyente que la determinación de obligaciones tributarias por IPBI, gestiones 2007, 2008 y 2009, se debieron a las rectificaciones efectuadas por las diferencias determinadas en la inspección técnica de 14 de diciembre de 2011; actuado notificado a la accionante, el 18 de mayo de 2012; b) Conforme al art. 98 del CTB, el sujeto pasivo cuenta con treinta días desde la notificación de la Vista de Cargo, para la presentación de descargos; plazo que en la problemática analizada, venció el 18 de junio de 2012, fecha en la que según la accionante, comunicó a la Administración Tributaria, el fallecimiento de su cónyuge, impetrando la realización de una inspección ocular al inmueble sujeto a fiscalización; no obstante, remitidos los obrados que respaldan la determinación efectuada, no se advirtió la mencionada “acción”, no habiéndose adjuntado tampoco al recurso de alzada, el escrito señalado, con la nota de presentación respectiva, pese a que en el mismo, se indicó que una copia de dicho escrito, sería presentado en el plazo correspondiente, lo que tampoco fue evidenciado, toda vez, que lo único ofrecido por la impetrante de tutela, fueron los alegatos en conclusión, que replicaron los argumentos ofrecidos en el memorial recursivo, sin pronunciamiento alguno sobre la presentación de la prueba señalada; c) La ausencia de pruebas ofrecidas por las partes intervinientes, no permitió “demostrar los hechos constitutivos del derecho demandado”, vulnerando el art. 76 del CTB, no existiendo contravención alguna a los derechos a la defensa y al debido proceso, por parte del ente fiscal, al no advertirse prueba que no hubiera sido valorada por la entidad recurrida, o en su defecto que habiéndosela presentado, hubiera existido omisión de la Administración Tributaria Municipal; d) La recurrente manifiesta la carencia de valoración de los descargos ofrecidos el 18 de junio de 2012, realizando la supuesta presentación en forma posterior a la notificación de la Vista de Cargo 4521; por lo que, el argumento de nulidad del acto referido, sustentado en ausencia de análisis y fundamentación de elementos probatorios ofrecidos después de su notificación incluso, deben ser desestimados por la instancia recursiva, de conformidad al art. 81.1 del CTB, al advertirse una manifestación inconducente y meramente dilatoria; e) La Resolución Determinativa DIR 516/2012 cumplió los requisitos previstos en el art. 99.II del Código anotado; precisando que un acto administrativo es anulable, sólo cuando se transgrede el derecho a la defensa o no cumple su fin, advirtiendo que en el caso, tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, cumplieron su propósito, de constituirse en medios por los que se comunicaron oficialmente al contribuyente, los resultados de la verificación y obligaciones tributarias determinadas, sometiendo su emisión a los requisitos instituidos en los arts. 96.I y 99.II del Código aludido; adecuándose además los actos administrativos a los procedimientos exigidos por ley, conforme al art. 104 del CTB; f) De acuerdo a lo expuesto, tanto el procedimiento como los actos emitidos, Orden de Fiscalización, Vista de Cargo y Resolución Determinativa, se sometieron al procedimiento establecido en el art. 104 del CTB, cumpliendo asimismo lo dispuesto en el art. 95 de la mencionada norma legal, asegurando los medios necesarios para que el sujeto pasivo asuma la defensa correspondiente, según el art. 98 del Código referido; y, g) No concurre alguna de las causales definida en el art. 36.II de la LPA, aplicable supletoriamente en virtud al art. 201 “del CTB”, por lo que, se concluyó que correspondía confirmar la Resolución Determinativa DIR 516/2012 (fs. 66 a 74 vta.).