SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S1

Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Dr. Macario Lahor Cortez Chavez      

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     09784-2015-20-AAC

Departamento:               Beni

En revisión la Resolución 030/2014 de 16 de diciembre, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hans Ernesto Bolívar Gonzales contra Waldo Leonel Calla Gutiérrez, Gonzalo Alcón Aliaga, Juan Gonzalo Durán Flores, Víctor Hugo Meneses Gómez, Remberto Durán Gómez, Fernando Aramayo Mercado, José Luís Begazo Ampuero y Víctor Baldivieso Hache, Miembros del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas (FFAA) del Estado; y, Fernando Zeballos Cortez, Presidente; “Omar Jaime Salinas Ortuño Vicepresidente”; Gina Érica Fátima Reque Teran Gumucio, Luis Morales Reynolds, René Adolfo Suarez Vera, Daniel Vargas Carrasco, Ernesto Urzagaste Artunduaga, Marco Antonio Rojas Rojas, Jorge Julio Vera Ferrel, Reynaldo Machicado Ampuero, Edwin Ayllon Montaño, José Luís Soliz Gemio, Vocales todos del Tribunal de Personal del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de interposición y subsanación presentados el 19 y 25 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 6 a 15 y 20 a 21, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2013, tras festejar su aniversario natal en compañía de sus camaradas, se percató que la subteniente Lin Nair Rocha, se encontraba en estado de ebriedad procedió a acompañarla a su domicilio en la Villa Militar, lugar donde la dejó al cuidado de su enamorado, para posteriormente retirarse; empero, a pesar de ello el 11 del mismo mes y año, Fernando Zeballos Cortez, en su calidad de Comandante General Accidental del Ejército por memorándum Departamento I ADM.RR.HH. DIECAP 178/13, lo sancionó con setenta y dos horas de arresto domiciliario, por participar en supuestos actos indecorosos en la vivienda funcional de la unidad, argumentando que el día antes referido causó escándalo y riñas con el personal de Ejército; por lo que, cumplió oportunamente lo dispuesto, dejando de lado sus actividades profesionales y personales, como la de atender a su padre que se encontraba enfermo en etapa terminal, de forma coincidente y paralela se le cambió de destino de Cochabamba a Trinidad revocándole en consecuencia del mando.

Posteriormente después de casi un mes de cumplida la sanción impuesta, por memorándum Departamento I ADM.RR.HH. DIECAP 292/13 de 9 de abril de 2013, se le comunicó que su sanción quedó sin efecto y fue declarada nula, sin referir al respecto ningún fundamento ni base legal, desconociendo que al haberse ya cumplido con el arresto de setenta y dos horas dispuesto, ya no es posible instar a su nulidad, por lo que dicha determinación se constituiría en un abuso de autoridad dispuesto con el ánimo de perjudicar su carrera profesional.

Antecedentes sobre los cuales el Comandante General del Ejército dispuso que se le instaure un proceso sumario informativo, dentro del cual su persona jamás gozó de igualdad de oportunidades, para ejercer sus derechos, al tomarse en cuenta las declaraciones y afirmaciones del enamorado de la subteniente Lin Nair Rocha; así, el Tribunal Disciplinario de Personal de Ejército, resolvió mediante Resolución 079/2013 de 10 de junio, imponerle “LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTINO A LA LETRA ‘B’ DE DISPONIBILIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, NO SIENDO COMPUTADO COMO EFECTO SERVICIO EFECTIVO PARA FINES DE ASCENSO, CON PÉRDIDA DE ANTIGÜEDAD...” (sic), a pesar que el caso ya estaba cerrado al haber cumplido el anterior castigo impuesto por el máximo organismo de administración de personal de las FFAA, de conformidad al art. 104 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM).

En ese sentido el 12 de julio de igual año, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 079/2013, que fue declarado improcedente, al considerarlo infundado e inconsistente, por lo que el 30 de septiembre del mismo, planteó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, alegando doble juzgamiento y sanción, instancia que después de seis meses mediante Resolución TSP 02/14 la confirmó.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, determinando en consecuencia dejar sin efecto:     a) El memorándum Departamento I ADM.RR.HH. DIECAP 292/13 de 9 de abril y el Auto Final del Sumario Informativo de 3 de mayo de 2013; b) Se revoquen las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Personal del Ejército 076/2013 de 10 de junio y 98/2013 de 16 de agosto; c) Revocatoria de las Resoluciones 02/14 de 5 de marzo de 2014 y 16/14 de 1 de julio del referido año, emitidas por el Tribunal Superior del Personal de las FFAA del Estado, quedando firme y subsistente únicamente el memorándum I ADM.RR.HH. DIECAP 178/13 de 11 de marzo, que le sancionó con setenta y dos horas de arresto domiciliario; d) La reposición inmediata de todos los honores y derechos, además de la restitución de su antiguo cargo de Segundo Comandante de la Escuela Militar de Sargentos del Ejército en la ciudad de Cochabamba, localidad Tarata, considerándolo con prioridad para la asignación de comando de pequeña unidad de la gestión 2015; y, e) Condenación de costas procesales y pago de resarcimiento de daño y perjuicios.

I.2. Audiencia del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2014, conforme al acta cursante  de fs. 93 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados.

    

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en el contenido de esta acción, manifestó en audiencia que los demandados distorsionaron los hechos al hablar de dos instancias de castigo, al haberse ya ejecutado la primera sanción para luego de un proceso imponer otra más drástica que la primera sobre la base de los mismos hechos; aclarando por otra parte en la vía de complementación y enmienda que dentro del procedimiento militar, no hay ninguna figura legal que le permita oponerse en primera instancia al procedimiento; sin embargo, en su declaración emitida en el proceso puso a conocimiento del Tribunal de Personal del Ejército que él ya había sido sancionado por el hecho ya citado; para posteriormente impugnar al concluir la etapa preliminar sobre la base del argumento mencionado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Gonzalo Duran Flores y Víctor Hugo Meneses Gómez, Miembros del Tribunal Superior del Personal de las FFAA del Estado, a través de su representante legal Simar Zarate Ramírez en merito a poderes 1141/2014 y 1142/2014, mediante informe escrito cursante a fs. 83 y vta., expresaron que, el accionante sólo fundamenta el derecho al debido proceso ante una presunta doble sanción, a pesar de lo cual se sometió voluntariamente al proceso sumario militar sin hacer conocer los supuestos agravios sufridos, mediante la presentación de excepción o incidente alguno, por lo que no es evidente la vulneración alegada.

Remberto Duran Gómez, Fernando Aramayo Mercado y Víctor Baldivieso Hache, Miembros del Tribunal Superior del Personal de las FFAA del Estado; legalmente representados por Richard Henry Tola Rafael y Lucero Lourdes Pastén Orozco en mérito a poder amplio y suficiente 2873/2014, mediante informe escrito cursante de fs. 84 a 86, expresaron que: 1) Dentro del único proceso seguido a Hans Ernesto Bolívar Gonzales cumplieron con todos los componentes del debido proceso, al haberle otorgado su derecho a la defensa, y se presumo su inocencia, permitiéndole el acceso a un abogado y a recurrir; 2) El accionante en todo momento ocultó los verdaderos hechos ocurridos, ocurridos en la villa militar de la “EMSE” el 1 de marzo de 2013, por lo que se realizó una seria investigación que dio lugar a su sanción; 3) En base a los antecedentes elevados en apelación se evidenció que, la sanción inicialmente impuesta de arresto de setenta y dos horas fue determinada en base a los informes reservados del hecho, remitidos por el Comandante de la “EMSE”, quien al estar inicialmente implicado no reflejó la verdad de los hechos, sino ocultar, minimizar los verdaderos hechos, provocando error del Comandante General del Ejército, de acuerdo a nuevos informes remitidos, por los que el Jefe del Departamento I ADM RR.HH. el 3 de abril de 2013, recomendó la instauración de un Sumario Informativo Militar, con el objeto de esclarecer las causas y circunstancias, a cuyo efecto a través del memorándum Departamento I ADM.RR.HH. DIECAP 292/13 al existir dolo se comunicó al accionante que la sanción dispuesta por memorándum Departamento I ADM. RR.HH. DIECAP 178/13, había quedado sin efecto, por lo que ya no figuraba como antecedente negativo en su legajo personal que pudiera afectar su carrera profesional; y, 4) Considerando que la sanción disciplinaria anulada no fue producto de un proceso en sí y que se trata de hechos diferentes no existe violación del principio non bis in ídem, de conformidad a la SCP 0509/2012 de 9 de julio, por lo cual el Tribunal Superior del Personal de las FFAA al confirmar la determinación cuestionada y aclarar los puntos solicitados no agravó la sanción impuesta, de acuerdo a su competencia.

Waldo Leonel Calla Gutiérrez y Gonzalo Alcon Aliaga no presentaron informe escrito y aunque según el informe de la Secretaria de Cámara participaron de la audiencia a través de sus representantes legales Daniel Coca Hurtado y Miguel Ángel Salvatierra Becerra no presentaron alegato alguno.

Omar Jaime Salinas Ortuño, Gina Érica Fátima Reque Teran Gumucio, Jorge Julio Vera Ferrel, Reynaldo Machicado Ampuero, Edwin Ayllon Montaño, José Luís Soliz Gemio y José Luís Begazo Ampuero, no presentaron informe escrito y según el informe de la Secretaria de Cámara participaron de la audiencia a través de sus representantes legales Peter Jorge Flor Sainz y Carlos Antonio Huanca, no presentaron alegato alguno.

Fernando Zeballos Cortez, Luis Morales Reynolds, René Adolfo Suarez Vera, Daniel Vargas Carrasco, Ernesto Urzagaste Artunduaga, Marco Antonio Rojas Rojas Miembros del Tribunal de Personal del Ejército, no presentaron informe escrito y según el informe de la Secretaria de Cámara participaron de la audiencia no presentaron alegato alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 030/2014 de 16 de diciembre, cursante de fs. 96 a 98, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:   i) Al inicio y durante la tramitación del proceso sumario no impugnó oportunamente los puntos ahora observados, consintiendo así la tramitación realizada, bajo su pleno conocimiento de haberse dejado sin efecto y nulo de pleno derecho el memorándum que inicialmente le sancionara en la vía ejecutiva; ii) No existe recurso de impugnación realizada por el accionante luego de haber sido notificado con el inicio del proceso sumario, por lo que se supone su consentimiento; y, iii) No se hicieron uso de las acciones de defensa necesarias para apartar del conocimiento a las supuestas autoridades que hubieran actuado como denunciantes y posteriormente como parte del Tribunal de Personal del Ejército.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Memorándum Dpto. I ADM.RR.HH DIECAP 178/13 de 11 de marzo, el Comandante General ACC. del Ejército determinó setenta y dos horas de arresto domiciliario para el accionante: “Por haber participado en actos indecorosos en la vivienda funcional de su Unidad, causando escándalo y riñas con personal del ejército el 01-MAR-13” (sic), al haber infringido la Directiva 121/10 y el art. 10.9, 13, 22, 35 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos (fs. 49 del anexo 3)

II.2.  Mediante memorándum Dpto. I ADM.RR.HH. DIECAP 292/13 de 9 de abril de 2013, el Comandante General ACC. del Ejército, dejó sin efecto y nulo de pleno derecho el memorándum Dpto. I ADM.RR.HH DIECAP 178/13 donde se establecida la sanción disciplinaria, por estar implicado en un caso disciplinario de la Escuela Militar de Sargentos; determinación sobre la que no cursa objeción o cuestionamiento alguno (fs. 50 del anexo 3).

II.3.  El 3 de mayo de 2013, por Auto Final del Sumario, el Comandante General del Ejército, en ejercicio de sus competencias resolvió pronunciar el Auto de Sanción Disciplinaria a imponerse por el Tribunal de Personal de la institución castrense, de conformidad a lo estipulado en los arts. 103 inc. 3) de la LOJM, 104 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) y 13 inc. g) del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas, al haber atentado contra el espíritu de cuerpo, la unidad, el principio de autoridad, la estabilidad y respetabilidad institucional, determinación contra la que no cursa recurso de revocatoria o apelación interpuesto por el accionante      (fs. 60 a 65 de anexo 3).

II.4.  Por Resolución 079/2013 de 10 de junio, el Tribunal de Personal del Ejército, dispuso en contra del accionante la sanción disciplinaria de destino a la letra “B” de disponibilidad por el lapso de seis meses, no siendo computado como servicio efectivo para fines de ascenso, con pérdida de antigüedad, por haber transgredido la Directiva del Ejército 121/10 sobre el consumo de bebidas alcohólicas en los recintos militares y los arts. 10.9, 13, 22, 35 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, decisión que le fue notificada el 9 de julio de 2013 (fs. 66 a 72 del anexo 3). 

II.5.  Mediante nota de 12 de julio de 2013, presentada el 23 del mimo mes y año, el Comandante de la Sexta División del Ejército de Trinidad, elevó a conocimiento y consideración del Comandante General el memorial de interposición de recurso de reconsideración con alternativa de apelación planteado por Hans Ernesto Bolívar Gonzales contra la Resolución 079/2013 bajo los mismos argumentos descritos en la presente acción tutelar, a cuyo efecto el Tribunal de Personal del Ejército, por Resolución 098/2013 de 16 de agosto, lo declaró improcedente, concediendo la apelación ante el tribunal superior, estableciendo el plazo de quince días para su fundamentación, determinación que le fue notificada el 18 de septiembre del referido año, dando lugar a que éste cumpliera con lo observado el 30 del mismo mes y año, desarrollando nuevamente los argumentos antes referidos (fs. 74 a 93 vta., del anexo 3).

II.6. El 5 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Personal de las FFAA del Estado, mediante Resolución 02/14,confirmó la Resolución 079/2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución 98/2013, fundamentando que, no existe doble sanción, al haber sido la primera anulada de acuerdo al art. 44 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Castigos, ante la existencia de informes remitidos por el Comandante de la “EMSE” que reflejaban la existencia de hechos contradictorios sobre el caso del ahora accionante, recomendando al efecto la instauración de un proceso sumario informativo militar (fs. 95 a 100 del anexo 3). 

II.7.  El 20 de mayo de 2014, el accionante planteó recurso de aclaración, explicación y enmienda contra la Resolución 02/14, al considerarla incongruente, porque supuestamente no se pronunció sobre todos los puntos señalados en el recurso de apelación, que merecían enmendados mediante el análisis respectivo, solicitando al efecto se le aclare: a) Si su persona tiene algún recurso ulterior al que pueda acudir en la vía administrativa y cuáles serían los plazos a su efecto; b) Porque el Comandante Coronel Henry Laredo Espinosa, a pesar de su jerarquía fue sancionado de forme ejecutiva, en oposición al art. 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos; c) Porque sobre las mismas faltas que motivaron la sanción de arresto domiciliario por setenta y dos horas, se le inició un proceso sumario militar y se le determinó una nueva sanción;     d) Cuál el fundamento legal utilizado para interpretar el art. 44 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, para agravar la sanción del procesado; e) Cuál el criterio para no considerar los arts. 117 de la CPE y 32.II del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos; y, f) Qué atribución le permite al Comandante General del Ejército a la anulación arbitraria el memorándum Dpto. I ADM.RR.HH DIECAP 178/13 y su correspondiente sanción ya cumplida (fs. 32 a 33 del anexo 1). 

II.8.  Por Resolución 16/14 de 1 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Personal de las FFAA del Estado aclaró que: 1) No existe otro recurso ulterior al resuelto con el presente fallo; 2) La Resolución 02/14 no era extensible al Comandante Coronel Henry Laredo Espinoza, por lo que no corresponde referirse al mismo; 3) La anulación del memorándum Dpto. I ADM.RR.HH. DIECAP 178/13, fue considerada y se encuentra fundamentada en la Resolución 02/14; 4) La interpretación realizada del art. 44 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Castigos se encuentra sustentada en el art. 108 de la LOJM, que reconoce al Tribunal Superior del Personal de las FFAA, como el máximo organismo para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos; 5) No se evidenció la existencia de una doble sanción emitida por dos superiores ni con dos castigos a la vez; 6) El art. 44 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, ya fue fundamentado en la Resolución 02/14 (34 a 39 del anexo 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


El accionante estimó que dentro del proceso sumario informativo militar seguido en su contra, los demandados vulneraron su derecho al debido proceso al haberle procesado y sancionado mediante Resoluciones 079/2013 y 02/14, imponiéndole “LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTINO A LA LETRA “B” DE DISPONIBILIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, NO SIENDO COMPUTADO COMO EFECTO SERVICIO EFECTIVO PARA FINES DE ASCENSO, CON PÉRDIDA DE ANTIGÜEDAD...” (sic), sobre los mismos hechos ya amonestados con arresto domiciliario de setenta y dos horas mediante memorándum Departamento I ADM. RR.HH. DIECAP 178/13, cuando dicha penalidad al haber sido cumplida oportunamente por su persona ya no puede ser susceptible de nulidad.

 

Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha expresado que: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’.

Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: `…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…’ (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad”.

III.2.  El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0003/2014-S1 de 16 de noviembre refirió que: “El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que ha sido asumido por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, al haber indicado que: ‘…el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido…’.

Así la SC 0868/2005-R de 27 de julio, señaló que: ‘…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico’.

En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; así una vez agotados estos medios recién podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional en caso de haberse afectado los derechos y garantías fundamentales” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Los recursos de reconsideración y apelación en el Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas

El Reglamento del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Resolución del Comando en Jefe de las FF.AA. 10/96, prevé con relación a estos recursos que:

“ARTÍCULO 36o. En conocimiento de la Resolución, el interesado podrá hacer uso por conducto regular, del recurso de reconsideración ante el Tribunal del Personal, dentro del plazo de QUINCE DÍAS con la solicitud y la documentación debidamente fundamentada”.

Al respecto el art. 37 de la citada norma militar modificado por la Resolución del Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación 008/2004, de 8 de marzo, establece que: “Interpuesto el recurso de reconsideración en término hábil, el Tribunal del Personal de Fuerza se reunirá y analizará los fundamentos presentados, con cuyo resultado decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la reconsideración en el plazo máximo de VEINTICUNCO (25) DÍAS, cuyas determinaciones podrán ser:

a.- Procedente modificando o dejando sin efecto la Resolución emitida. De ser modificatoria se podrá plantear el Recurso de Apelación en la parte no modificada en el plazo de quinde (15) días a partir de la notificación.

b.- Improcedente, en este caso el Tribunal concederá el recurso de Apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación, que deberá interponerse en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación.

De no haberse interpuesto el recurso de reconsideración en el término hábil establecido por el art. 36 del presente Reglamento el Presidente del Tribunal del Personal de Fuerza se limitará a declarar ejecutoriada la resolución impugnatoria”

En este sentido el mencionado Reglamento ha previsto que:

“ARTÍCULO 38o. Mientras se efectúe el trámite y resolución de la apelación en la instancia superior, la resolución del Tribunal del Personal quedará pendiente de ejecución.          

ARTÍCULO 39o. Devuelto el expediente por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA, disponiendo la revocatoria, confirmatoria o modificación de la Resolución dictada por el Tribunal del Personal, se ejecutará lo dispuesto por el Tribunal Superior de las FFAA.

En caso de confirmarse la Resolución, se dispondrá su ejecución con todos sus efectos”.

De igual manera el Reglamento del Tribunal Superior del personal refiere al respecto que:

“ARTÍCULO 44o.- El Recurso de Apelación procede en favor del personal que se creyere perjudicado con la Resolución del Tribunal de Personal de Fuerza y solicitare que el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación lo repare.

ARTÍCULO 45º.- El Recurso de Apelación se interpondrá con la fundamentación respectiva ante el Tribunal del Personal de Fuerza que dictó la Resolución impugnada y de haberse interpuesto dentro del plazo legal será concedida por ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación.

ARTÍCULO 46.- El recurso de Apelación deberá interponerse en el plazo de 15 días perentorios computables a partir de la notificación con la Resolución a impugnar fuera de este término, el Recurso será rechazado sin mayor trámite por el Tribunal del Personal de Fuerza respectivo y quedará ejecutoriada la Resolución”.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el sumario informativo militar seguido contra el accionante, éste aduce que los demandados miembros de los Tribunales de Personal del Ejército y Superior del Personal de las FFAA del Estado, vulneraron su derecho al debido proceso al haberlo procesado y sancionado mediante Resoluciones 079/2013 y 02/14, imponiéndole “LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTINO A LA LETRA “B” DE DISPONIBILIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, NO SIENDO COMPUTADO COMO EFECTO SERVICIO EFECTIVO PARA FINES DE ASCENSO, CON PÉRDIDA DE ANTIGÜEDAD...” (sic), sobre los mismos hechos ya amonestados con arresto domiciliario de setenta y dos horas mediante memorándum Departamento I ADM. RR.HH. DIECAP 178/13, desconociendo que dicha penalidad al haber sido cumplida oportunamente por su persona no era susceptible de nulidad.

Conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo expresado en la audiencia de la presente acción tutelar y lo remitido a este Tribunal, se evidencia que, el Comandante General del Ejército sancionó al accionante con arresto domiciliario de setenta y dos horas, mediante memorándum Dpto. I ADM.RR.HH DIECAP 178/13, por haber infringido la Directiva del Ejército 121/10 y el art. 10.9, 13, 22, 35 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, al haber participado en actos indecorosos en la vivienda funcional de su Unidad, causando escándalo y riñas con personal del ejército el 1 de marzo de 2013.

Posteriormente, dicha decisión fue revocada, a través de memorándum Dpto. I ADM.RR.HH DIECAP 292/13, al considerar que Hans Ernesto Bolívar Gonzales se encontraba en un caso disciplinario en la Escuela Militar de Sargentos; por lo que, el 3 de mayo del mismo año, la Autoridad antes citada resolvió pronunciar el Auto de Sanción Disciplinaria a imponerse por el Tribunal de Personal del Ejército, a cuyo efecto dicha instancia emitió la Resolución 079/2013, determinando sanción disciplinaria de destino a la letra “B” de disponibilidad por el lapso de seis meses, sin cómputo como servicio efectivo para fines de ascenso, con pérdida de antigüedad, por haber transgredido la Directiva del Ejército 121/10 sobre el consumo de bebidas alcohólicas en los recintos militares y el art. 10.9, 13, 22, 35 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos.

Contra dicha decisión el accionante planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, concediéndose sólo el segundo punto solicitado, siendo dicha decisión notificada el 18 de septiembre de 2013; el 30 del mismo mes y año, realizó la fundamentación correspondiente cuestionando los mismos puntos ahora demandados, mismos que al ser analizados por el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, dieron lugar a que el 5 de marzo de 2014, por Resolución 02/14, se confirme la Resolución 079/2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución 98/2013 y por ende la sanción impuesta por el Tribunal de Personal del Ejército, aclarando que no es posible hablar de doble sanción; dado que, la primera fue debidamente anulada ante la existencia de hechos controvertidos y contradictorios respecto a lo sucedido en la Escuela Militar de Sargentos con la participación del accionante, determinación que se mantuvo firme y subsistente a pesar de haber sido objeto de recurso de aclaración, explicación y enmienda.

Respecto a los antecedentes descritos, corresponde aclarar que en el marco de la jurisprudencia constitucional desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4. del presente fallo, la acción de amparo constitucional por su naturaleza se rige bajo los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad; es así, que en el marco de lo previsto en el art. 129 de la CPE, se determina como exigencia ineludible, el previo agotamiento de los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, que permita a la autoridad judicial o administrativa reparar las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido; en el entendido de que no es posible pretender la tutela constitucional a través de esta vía sin haberse cumplido dicha formalidad que se activa sólo en caso de subsistir las afectaciones indebidas o ilegales; puesto que, esta no es una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos.

En el presente caso, es evidente que el requisito anteriormente descrito, no fue cumplido por Hans Ernesto Bolívar Gonzales, al no haber impugnado el Auto Final del Sumario de 3 de mayo de 2013, dictado por el Comandante General del Ejército, mismo que dispuso el pronunciamiento de Auto de Sanción Disciplinaria; desconociendo que éste constituye la base imprescindible para las Resoluciones 079/2013 y 02/14 emitidas por los Tribunales de Personal del Ejército y Superior del Personal de las FFAA; puesto que, conforme a los arts. 36, 37, 44 de su Reglamento del Personal, quien se encuentra en conocimiento de una resolución, puede objetarla mediante el planteamiento, debidamente fundamentado y documentado del recurso reconsideración ante el Tribunal del Personal del Ejército, en el plazo de quince, a efectos de que esa instancia, dentro de los veinticinco días, declare su procedencia o no. Así, en el primer supuesto, modificará el fallo observado y en el segundo concederá supletoriamente el recurso de apelación en el plazo de quince días, para que quien se creyere perjudicado con ese fallo solicite la reparación de la afectación sufrida ante el Tribunal Superior de Personal de las FFAA.

En la especie, al no haberse seguido la fase recursiva descrita ut supra, impide el cuestionamiento del doble procesamiento alegado por el accionante, ya que el Auto Final del Sumario de 3 de mayo de 2013, adquirió la calidad de cosa juzgada, por la no utilización de los mecanismos procesales a objeto de su impugnación, conforme lo prevé la normativa militar; consecuentemente, no se agotaron las vías de impugnación oportunamente, en el entendido de que la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, impone como requisito imprescindible la consunción de todos los mecanismos de defensa establecidos para el restablecimiento oportuno y efectivo del derecho al debido proceso cuestionado de afectación, que permita a la instancia respectiva, la reparación de la lesión ocasionada, no siendo posible activar la jurisdicción constitucional, para la reparación del derecho supuestamente vulnerado.

En consecuencia el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos observó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 030/2014 de 16 de diciembre, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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