SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

III.4.

En el sumario informativo militar seguido contra el accionante, éste aduce que los demandados miembros de los Tribunales de Personal del Ejército y Superior del Personal de las FFAA del Estado, vulneraron su derecho al debido proceso al haberlo procesado y sancionado mediante Resoluciones 079/2013 y 02/14, imponiéndole “LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTINO A LA LETRA “B” DE DISPONIBILIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, NO SIENDO COMPUTADO COMO EFECTO SERVICIO EFECTIVO PARA FINES DE ASCENSO, CON PÉRDIDA DE ANTIGÜEDAD...” (sic), sobre los mismos hechos ya amonestados con arresto domiciliario de setenta y dos horas mediante memorándum Departamento I ADM. RR.HH. DIECAP 178/13, desconociendo que dicha penalidad al haber sido cumplida oportunamente por su persona no era susceptible de nulidad.

Conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo expresado en la audiencia de la presente acción tutelar y lo remitido a este Tribunal, se evidencia que, el Comandante General del Ejército sancionó al accionante con arresto domiciliario de setenta y dos horas, mediante memorándum Dpto. I ADM.RR.HH DIECAP 178/13, por haber infringido la Directiva del Ejército 121/10 y el art. 10.9, 13, 22, 35 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, al haber participado en actos indecorosos en la vivienda funcional de su Unidad, causando escándalo y riñas con personal del ejército el 1 de marzo de 2013.

Posteriormente, dicha decisión fue revocada, a través de memorándum Dpto. I ADM.RR.HH DIECAP 292/13, al considerar que Hans Ernesto Bolívar Gonzales se encontraba en un caso disciplinario en la Escuela Militar de Sargentos; por lo que, el 3 de mayo del mismo año, la Autoridad antes citada resolvió pronunciar el Auto de Sanción Disciplinaria a imponerse por el Tribunal de Personal del Ejército, a cuyo efecto dicha instancia emitió la Resolución 079/2013, determinando sanción disciplinaria de destino a la letra “B” de disponibilidad por el lapso de seis meses, sin cómputo como servicio efectivo para fines de ascenso, con pérdida de antigüedad, por haber transgredido la Directiva del Ejército 121/10 sobre el consumo de bebidas alcohólicas en los recintos militares y el art. 10.9, 13, 22, 35 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos.

Contra dicha decisión el accionante planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, concediéndose sólo el segundo punto solicitado, siendo dicha decisión notificada el 18 de septiembre de 2013; el 30 del mismo mes y año, realizó la fundamentación correspondiente cuestionando los mismos puntos ahora demandados, mismos que al ser analizados por el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, dieron lugar a que el 5 de marzo de 2014, por Resolución 02/14, se confirme la Resolución 079/2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución 98/2013 y por ende la sanción impuesta por el Tribunal de Personal del Ejército, aclarando que no es posible hablar de doble sanción; dado que, la primera fue debidamente anulada ante la existencia de hechos controvertidos y contradictorios respecto a lo sucedido en la Escuela Militar de Sargentos con la participación del accionante, determinación que se mantuvo firme y subsistente a pesar de haber sido objeto de recurso de aclaración, explicación y enmienda.

Respecto a los antecedentes descritos, corresponde aclarar que en el marco de la jurisprudencia constitucional desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4. del presente fallo, la acción de amparo constitucional por su naturaleza se rige bajo los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad; es así, que en el marco de lo previsto en el art. 129 de la CPE, se determina como exigencia ineludible, el previo agotamiento de los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, que permita a la autoridad judicial o administrativa reparar las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido; en el entendido de que no es posible pretender la tutela constitucional a través de esta vía sin haberse cumplido dicha formalidad que se activa sólo en caso de subsistir las afectaciones indebidas o ilegales; puesto que, esta no es una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos.

En el presente caso, es evidente que el requisito anteriormente descrito, no fue cumplido por Hans Ernesto Bolívar Gonzales, al no haber impugnado el Auto Final del Sumario de 3 de mayo de 2013, dictado por el Comandante General del Ejército, mismo que dispuso el pronunciamiento de Auto de Sanción Disciplinaria; desconociendo que éste constituye la base imprescindible para las Resoluciones 079/2013 y 02/14 emitidas por los Tribunales de Personal del Ejército y Superior del Personal de las FFAA; puesto que, conforme a los arts. 36, 37, 44 de su Reglamento del Personal, quien se encuentra en conocimiento de una resolución, puede objetarla mediante el planteamiento, debidamente fundamentado y documentado del recurso reconsideración ante el Tribunal del Personal del Ejército, en el plazo de quince, a efectos de que esa instancia, dentro de los veinticinco días, declare su procedencia o no. Así, en el primer supuesto, modificará el fallo observado y en el segundo concederá supletoriamente el recurso de apelación en el plazo de quince días, para que quien se creyere perjudicado con ese fallo solicite la reparación de la afectación sufrida ante el Tribunal Superior de Personal de las FFAA.

En la especie, al no haberse seguido la fase recursiva descrita ut supra, impide el cuestionamiento del doble procesamiento alegado por el accionante, ya que el Auto Final del Sumario de 3 de mayo de 2013, adquirió la calidad de cosa juzgada, por la no utilización de los mecanismos procesales a objeto de su impugnación, conforme lo prevé la normativa militar; consecuentemente, no se agotaron las vías de impugnación oportunamente, en el entendido de que la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, impone como requisito imprescindible la consunción de todos los mecanismos de defensa establecidos para el restablecimiento oportuno y efectivo del derecho al debido proceso cuestionado de afectación, que permita a la instancia respectiva, la reparación de la lesión ocasionada, no siendo posible activar la jurisdicción constitucional, para la reparación del derecho supuestamente vulnerado.