SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de marzo de 2013, tras festejar su aniversario natal en compañía de sus camaradas, se percató que la subteniente Lin Nair Rocha, se encontraba en estado de ebriedad procedió a acompañarla a su domicilio en la Villa Militar, lugar donde la dejó al cuidado de su enamorado, para posteriormente retirarse; empero, a pesar de ello el 11 del mismo mes y año, Fernando Zeballos Cortez, en su calidad de Comandante General Accidental del Ejército por memorándum Departamento I ADM.RR.HH. DIECAP 178/13, lo sancionó con setenta y dos horas de arresto domiciliario, por participar en supuestos actos indecorosos en la vivienda funcional de la unidad, argumentando que el día antes referido causó escándalo y riñas con el personal de Ejército; por lo que, cumplió oportunamente lo dispuesto, dejando de lado sus actividades profesionales y personales, como la de atender a su padre que se encontraba enfermo en etapa terminal, de forma coincidente y paralela se le cambió de destino de Cochabamba a Trinidad revocándole en consecuencia del mando.
Posteriormente después de casi un mes de cumplida la sanción impuesta, por memorándum Departamento I ADM.RR.HH. DIECAP 292/13 de 9 de abril de 2013, se le comunicó que su sanción quedó sin efecto y fue declarada nula, sin referir al respecto ningún fundamento ni base legal, desconociendo que al haberse ya cumplido con el arresto de setenta y dos horas dispuesto, ya no es posible instar a su nulidad, por lo que dicha determinación se constituiría en un abuso de autoridad dispuesto con el ánimo de perjudicar su carrera profesional.
Antecedentes sobre los cuales el Comandante General del Ejército dispuso que se le instaure un proceso sumario informativo, dentro del cual su persona jamás gozó de igualdad de oportunidades, para ejercer sus derechos, al tomarse en cuenta las declaraciones y afirmaciones del enamorado de la subteniente Lin Nair Rocha; así, el Tribunal Disciplinario de Personal de Ejército, resolvió mediante Resolución 079/2013 de 10 de junio, imponerle “LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTINO A LA LETRA ‘B’ DE DISPONIBILIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, NO SIENDO COMPUTADO COMO EFECTO SERVICIO EFECTIVO PARA FINES DE ASCENSO, CON PÉRDIDA DE ANTIGÜEDAD...” (sic), a pesar que el caso ya estaba cerrado al haber cumplido el anterior castigo impuesto por el máximo organismo de administración de personal de las FFAA, de conformidad al art. 104 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM).
En ese sentido el 12 de julio de igual año, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 079/2013, que fue declarado improcedente, al considerarlo infundado e inconsistente, por lo que el 30 de septiembre del mismo, planteó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, alegando doble juzgamiento y sanción, instancia que después de seis meses mediante Resolución TSP 02/14 la confirmó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.3. Los recursos de reconsideración y apelación en el Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas
- III.4.
- CONFIRMAR