DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015
Fecha: 08-Jul-2015
compatibilidad
De la lectura del Preámbulo, se tiene que la observación efectuada en la DCP 0012/2014, por la que se declaró su incompatibilidad, fue corregida en el proyecto de adecuación; toda vez, que se sustituyó la frase “norma fundamental” por el enunciado “Carta Orgánica Municipal de Sorata”; por lo que, se declara la compatibilidad del mismo, por encontrarse acorde con la Constitución Política del Estado.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 1 del proyecto primigenio, en el que su contenido dispositivo, era contrario al art. 410 de la CPE, porque solo puede estar sujeto a la Ley Fundamental y no a leyes nacionales, pues al constituir la carta orgánica una norma básica de una entidad territorial autónoma (ETA), ésta se encuentra en el mismo nivel jerárquico que las leyes; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto el art. 1 modificado, dispone que la Carta Orgánica que se revisa, guarda sujeción con la Norma Suprema; con ese antecedente, se declara la compatibilidad del mismo.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, en la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 6.I, atendiendo a que su contenido dispositivo era contrario al art. 5 de la CPE; toda vez, que una carta orgánica no puede reconocer como oficiales los idiomas que ya se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto el articulo modificado, establece que el castellano y el aymara son los idiomas a ser utilizados; Por lo que, se declara la compatibilidad del mismo, por estar acorde con la Norma Suprema.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 8.2 del proyecto original de la Carta Orgánica, atendiendo a que su contenido dispositivo era contrario al art. 410.II de la CPE, considerando que una carta orgánica constituye una norma institucional básica de una ETA municipal y no una ley fundamental, pues dicha calidad es otorgada a la Constitución Política de Estado; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal; por cuanto, se sustituyó la frase “ley fundamental” por el enunciado “Norma Institucional Básica”; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 8.2 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la Ley Fundamental.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica original del municipio de Sorata, en la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 9.I, atendiendo a que su contenido dispositivo era contrario a la Constitución Política del Estado; toda vez, que una carta orgánica no puede reconocer y aceptar los principios y valores que ya se encuentran consagrados en la Norma Suprema; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal; por cuanto, se sustituyó la frase “reconocen y acepta” por el enunciado “concuerda con”; por tanto, se declara la compatibilidad del mismo; por estar, acorde con el marco normativo de la Ley Fundamental.
No obstante de lo señalado, cabe puntualizar que los Subalcaldes al constituirse en funcionarios designados por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, en caso de ausencia por motivos personales, viajes u otras circunstancia de emergencia, no requieren de la declaración de ausencia temporal, por cuanto bastará que en dichos casos la autoridad edil otorgue la licencia correspondiente; bajo ese entendimiento, se declara la compatibilidad del art. 16 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con las previsiones normativas insertas en la Ley Fundamental.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 18 del proyecto original de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, atendiendo a que su contenido dispositivo era contrario a la Constitución Política del Estado, considerando que la norma institucional básica en estudio, no es la norma idónea para regular la revocatoria de mandato de autoridades electas, habiendo el constituyente previsto que dicha regulación corresponde a la Ley del Régimen Electoral; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto se suprimieron las previsiones normativas observadas; por lo que, se declara la compatibilidad del art. 18.I del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con en el art. 240 de la CPE.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, en la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad de la frase “y fundamental” del numeral 1 del art. 19, atendiendo que una carta orgánica, constituye una norma básica institucional de una ETA municipal, siendo la Constitución Política del Estado la que posee el carácter de fundamental; ahora bien, de la revisión del proyecto con adecuaciones, se tiene que la observación antes descrita fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto se suprimió la frase “y fundamental”; razón por la que, se declara la compatibilidad de dicho numeral, por estar acorde con el art. 410 de la CPE.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 27.23 del proyecto original de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, entendiendo que en virtud al principio de separación e independencia de órganos y funciones, el Concejo Municipal no está facultado para aprobar el organigrama, manuales de procedimiento y organización del órgano ejecutivo; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto el artículo que se examina fue modificado, habiéndose suprimido la regulación relativa a la aprobación; con ese antecedente, se declara la compatibilidad del artículo citado, del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la previsión normativa inserta en el art. 12.I de la Ley Fundamental.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 48.I del proyecto original de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, entendiendo que el mismo era contrario al art. 330.I de la CPE; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto el texto del parágrafo que se examina fue modificado, estableciéndose que la distribución de los recursos económicos se la realizará en función a los criterios regulados por la Ley Fundamental; por lo referido, se declara la compatibilidad del art. 48.I, por estar acorde con las previsiones normativas insertas en la Constitución Política del Estado.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, en la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 53, atendiendo a que su contenido normativo era contrario a los arts. 298.II.4, 351.I y 369.I de la CPE, toda vez que los recursos naturales no renovables como el caso de la minería, son de dominio exclusivo del nivel central del Estado; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, regulándose aspectos inherentes a la minería que son competencia de la ETA municipal; en ese antecedente, se declara la compatibilidad de dicho artículo, por estar acorde con las previsiones normativas insertas en la Constitución Política del Estado.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 55.II del proyecto original de la Carta Orgánica, atendiendo a que en el mismo se reducía el ejercicio de una competencia de carácter exclusivo de la ETA municipal, sobre políticas de turismo local, al ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto el texto del parágrafo que se examina fue modificado, incorporándose la facultad legislativa en materia de turismo municipal; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del referido artículo, por estar acorde con las previsiones normativas insertas en los arts. 283 y 302.I.17 de la CPE.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 59 del proyecto original de la Carta Orgánica de Sorata, atendiendo a que las políticas educativas contenidas en dicha norma, eran incompatibles con el art. 297.I de la CPE; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto el texto del parágrafo que se examina fue modificado conforme las observaciones referidas; por tanto, se declara la compatibilidad de dicho artículo, por estar acorde con las previsiones normativas insertas en la Norma Suprema.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad de los arts. 65 y 66 del proyecto original de la Carta Orgánica de Sorata, atendiendo a que las políticas de salud previstas en ellas, eran contrarias a lo dispuesto por el art. 297.I de la CPE; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto en el texto de dichos artículos se incorporó la sujeción de las políticas de salud a las normas departamentales y nacionales en materia de salud; por tanto, se declara la compatibilidad de los artículos analizados, por estar acordes con las previsiones normativas insertas en la Constitución Política del Estado.
No obstante de lo mencionado, corresponde puntualizar respecto a la disposición normativa inserta en el art. 66.8 y 10 del proyecto con adecuaciones, que la consolidación de la atención permanente y oportuna de la salud pública, así como la dotación, mantenimiento y renovación de los equipos, ambientes e insumos, deberán estar enmarcadas en el ámbito de las competencias que el art. 81.III.2 inc. c) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), ha establecido en función a la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA prevista en el art. 299.II.2 de la CPE; es decir, que dichas políticas deberán ser aplicadas en los establecimientos de salud de primer y segundo nivel.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, en la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 75, atendiendo a que su contenido normativo era contrario al art. 297.I de la CPE, toda vez que las políticas que se regulan deben realizarse en el marco de las políticas señaladas en la Ley Fundamental; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, regulándose aspectos inherentes a la seguridad ciudadana que son competencia concurrente de la ETA municipal con el nivel central del Estado; por lo expuesto, se declara la compatibilidad del referido artículo, por estar acorde con las previsiones normativas insertas en la Constitución Política del Estado.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 82 del proyecto original de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, atendiendo a que la competencia sobre recursos naturales que se regulaba corresponde al nivel central del Estado; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto en el texto de dicho artículo se incorporó regulación relativa a que los beneficios del aprovechamiento de los recursos naturales será dentro del marco constitucional; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 82 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con las previsiones normativas insertas en la Constitución Política del Estado.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 84 del proyecto original de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, atendiendo a que la competencia sobre áreas protegidas y reservas naturales que se regulaba corresponde al nivel central del Estado; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, se modificó el texto de dicho artículo, adecuando el mismo al dispositivo contenido en la Constitución Política del Estado y la normativa interna; consiguientemente, se declara la compatibilidad del art. 84 del proyecto en análisis.
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- “norma fundamental”
- “PREÁMBULO
- compatibilidad
- L
- Control previo de constitucionalidad
- ley fundamental
- Sobre los parágrafos II y III
- Sobre el numeral 4
- ordenanzas y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna
- En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno
- incompatibilidad
- a)
- facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal
- instancias normativas
- no fue asumida
- es la norma institucional básica de las ETA
- como norma institucional básica
- Fragmento 23
- Sobre el numeral 16
- no fue adecuado
- es competencia de las ETA departamentales
- contralores sociales
- Artículo 39. Elección y periodo
- Fragmento 29
- Sobre los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 12
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 4 del proyecto original
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- no deben ser modificadas y menos aún suprimidas
- no formaba parte
- no consignaron regulación sobre la emisión de normas para facilitar la construcción de infraestructura relativa en materia de comunicaciones
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico,
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible
- delimitación
- Sobre el parágrafo I
- Fragmento 41
- Sobre el numeral 4 del parágrafo II
- Fragmento 43
- 4°