DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015

Fecha: 08-Jul-2015

Sobre el parágrafo I

En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 83 del proyecto original de la Carta Orgánica de Sorata, atendiendo a que la competencia sobre recursos hídricos que se regulaba corresponde al nivel central del Estado; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación no fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto en el texto del parágrafo I, se continua regulando la materia de recursos hídricos.

Sobre el particular es preciso señalar que el art. 376 de la CPE, establece que: “Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población”; asimismo, de acuerdo al art. 298.II.5 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel central de Estado: “El régimen general de recursos hídricos y sus servicios”.

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En ese marco, el art. 89.I.1 de la LMAD, estableció como competencia del nivel central del Estado: “Establecer mediante ley el régimen de recursos hídricos y sus servicios, que comprende”; por su parte, el parágrafo II.3 inc. a) del citado artículo, ha dispuestos como competencia concurrente para las ETA municipales: “Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”.