DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015
Fecha: 08-Jul-2015
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 3, atendiendo a que su contenido normativo era contrario al art. 269.II de la CPE, toda vez, que una carta orgánica no es la norma idónea para establecer los límites de un municipio; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal; por cuanto, establece la ubicación geográfica del municipio de Sorata, sin consignar la delimitación territorial.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, en la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 10, atendiendo a que una norma institucional básica no puede regular la relación entre un individuo y la comunidad; ahora bien, del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fue suprimido el parágrafo II declarado incompatible; con ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; y, al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, en la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad de los parágrafos III y IV del art. 15, porque su contenido normativo era restrictivo de los derechos políticos, ya que incorporaba requisitos adicionales a los establecidos en los arts. 234, 285 y 287 de la CPE; ahora bien, de la revisión del contenido del art. 15, del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fueron suprimidos los parágrafos III y IV; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados parágrafos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 16 del proyecto original de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, atendiendo a que su contenido normativo era contrario a la Constitución Política del Estado; toda vez, que en dicho artículo se regulaba la suspensión temporal de autoridades electas y designadas, figura que fue declarada inconstitucional en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el deliberante municipal, por cuanto se sustituyó la regulación relativa a la suspensión temporal, por regulación concerniente a la ausencia temporal de autoridades electas y designadas.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica original de Sorata, se declaró la incompatibilidad del término “máxima” y la frase “y normativa”, considerando que los mismos eran contrarios al art. 283 de la CPE; no obstante dicho aspecto, el estatuyente municipal en el proyecto con adecuación, mantuvo el contenido íntegro del art. 20.I del proyecto original, aspecto que implica que su contenido aún mantiene el cargo de incompatibilidad advertido en la DCP 0012/2014.
Es preciso puntualizar que la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló lo siguiente: “…la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de ‘Política económica y planificación nacional’ (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 30.I.2 del proyecto original de la Carta Orgánica de Sorata, atendiendo a que la administración de justicia no está prevista como una competencias de las ETA municipales; ahora bien, de la revisión del contenido normativo del numeral que se analiza, se tiene que el mismo fue suprimido; con ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de la Carta Orgánica del municipio de Sorata, en la DCP 0012/2014, se declaró la compatibilidad condicionada de los arts. 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 47 sujeta al cambio de la frase “contraloría social”, por el de control social; ahora bien, de la revisión del contenido normativo de los mencionados artículos del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que la frase observada, fue sustituida por el enunciado “control social”, habiéndose mantenido el contenido normativo del texto no observado; por lo que, se tiene por adecuados los artículos citados del proyecto con adecuaciones.
En la DCP 0012/2014, se declaró la incompatibilidad del art. 81 del proyecto de la Carta Orgánica original, atendiendo a que la regulación contenida en ella, era contraria al art. 7 de la CPE; por tanto, el estatuyente municipal de Sorata, modificó el nomen iuris del artículo citado, manteniendo in extenso el contenido normativo observado en la antedicha Declaración Constitucional Plurinacional; en consecuencia, subsiste el cargo de incompatibilidad.
El art. 81 pretende regular la materia de soberanía y límites territoriales; con relación a la soberanía territorial, se debe señalar que el art. 1 de la CPE, ha previsto que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, reconociendo que su soberanía radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de Derecho y una división vertical de dicho poder, referida al fraccionamiento territorial, articulando la administración y gestión de éste público en niveles territoriales.
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- “norma fundamental”
- “PREÁMBULO
- compatibilidad
- L
- Control previo de constitucionalidad
- ley fundamental
- Sobre los parágrafos II y III
- Sobre el numeral 4
- ordenanzas y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna
- En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno
- incompatibilidad
- a)
- facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal
- instancias normativas
- no fue asumida
- es la norma institucional básica de las ETA
- como norma institucional básica
- Fragmento 23
- Sobre el numeral 16
- no fue adecuado
- es competencia de las ETA departamentales
- contralores sociales
- Artículo 39. Elección y periodo
- Fragmento 29
- Sobre los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 12
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 4 del proyecto original
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- no deben ser modificadas y menos aún suprimidas
- no formaba parte
- no consignaron regulación sobre la emisión de normas para facilitar la construcción de infraestructura relativa en materia de comunicaciones
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico,
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible
- delimitación
- Sobre el parágrafo I
- Fragmento 41
- Sobre el numeral 4 del parágrafo II
- Fragmento 43
- 4°