SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
1)
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Aclaró que por error de escritura mencionó que los hechos denunciados respecto de la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada- se suscitaron el lunes 10 de marzo de 2014, siendo lo correcto el día martes 11 del mismo mes y año; 2) El Auto 26 de 28 de febrero de 2014, en su parte considerativa expuso que habiéndose demostrado mediante informes policiales que en reiteradas ocasiones existió agresión y amenazas de muerte por parte de tres reclusos hacia el ahora accionante, y en base a una entrevista policial a este, el Juez actualmente demandado, resolvió que en resguardo de la vida e integridad física del ahora accionante, éste sea trasladado desde el Penal de Palmasola hacia la Carceleta Pública de “Tres Cruces”; 3) Nunca pudo acudir a ningún Juez de Ejecución Penal porque el Juez ahora demandado jamás puso sus antecedentes en conocimiento de ninguno de los cuatro Jueces de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, conforme se acredita por las certificaciones emitidas por estas cuatro autoridades, lo que le generó un estado de absoluta indefensión; 4) Sorpresivamente, el Juez hoy demandado, emitió un proveido revocando el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, e incomprensiblemente dispuso su traslado desde la Carceleta Pública de “Tres Cruces”, donde apenas unos días antes había sido trasladado en resguardo de su vida e integridad física, alegando corrección de procedimiento, lo cual vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; 5) El memorial presentado por José Alfredo Hurtado Menacho, solicitando la corrección de procedimiento y su retorno hacia el Penal de Palmasola, fue recibido el 10 de “febrero” de 2014, por lo que no comprende si el Auto emitido fue pronunciado en base a un recurso de reposición, para lo cual se tienen veinticuatro horas, o si respondió a una modificación de oficio, para lo que se tiene un plazo de setenta y dos horas; 6) Se lo puso en estado de indefensión, porque no podía oponerse o presentar algún argumento ya que nunca se corrió en traslado a las partes; 7) En el mundo jurídico, esos “oficios” que dieron lugar a la emisión del Auto 27 de 11 de marzo de 2014, nunca abandonaron el escritorio del Juez demandado, pues no existe la diligencia realizada por la central de notificaciones; 8) Para ejecutar el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, sí se corrió traslado a las partes, pero para el Auto 27 de 11 de marzo del mismo año, que supuestamente corrigió el procedimiento, no se actuó de la misma manera; 9) Ofreció seis declaraciones voluntarias notariadas, de 18 de marzo de 2014, de testigos que refieren la brutalidad con la cual se lo trató al momento de su traslado; y, 10) El estado de indefensión también se dio porque no tuvieron acceso a la resolución.
René Espada Gutiérrez, funcionario policial de la Comisaria de Tres Cruces del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió que: 1) Efectivamente llegó una orden del Juez ahora demandado, para el traslado del hoy accionante al Penal de Palmasola; 2) Había un vehículo oficial de la Alcaldía, pero el actual accionante no quiso subir temiendo ser secuestrado; 3) Le entregó la orden de traslado al ahora accionante, quien dijo que iría con su persona; 4) El trayecto entre ambos recintos penitenciarios es de ciento veinte kilómetros, temía que podrían atentar contra su vida y la del “honorable”; y, 5) Exhorta que en lo sucesivo “…hay que tomar en cuenta que no estén jugando con las personas, de un lugar a otro, porque es un riesgo…” (sic).
El accionante denunció que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto: 1) El Juez hoy demandado revocó el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, que dispuso su traslado de centro penitenciario en resguardo de su vida e integridad personal, sin correr traslado a las partes ni aclarar si procedía un recurso de reposición o una modificación de medida cautelar de oficio, vulnerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, además no remitió antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, para que dicha autoridad conozca de sus reclamos y solicitudes en su calidad de detenido preventivo conforme el art. 238 del CPP; 2) La Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -actual codemandada-, habría ocultado el cuaderno procesal que corresponde a su caso, y mintió a su abogado cuando le dijo que la solicitud presentada aun no tenía respuesta de parte de la autoridad judicial, esto a la misma hora en que la nueva orden del Juez se estaba ejecutando; y, 3) Los funcionarios policiales demandados, sin ser notificados por la central de diligencias, ejecutaron la orden de traslado del ahora accionante desde la Carceleta Pública de “Tres Cruces” hacia el Penal de Palmasola, ejerciendo violencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y el deber del Estado de proteger el derecho a la vida de los detenidos preventivos
- existen medios de defensa específicos para impugnar errores, defectos o anormalidades cometidas por el juez o el Ministerio Público y que hubieran sido detectadas por las partes procesales y que deben corregirse precautelando el debido proceso y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales
- ARMANDO MAMANI ARAUZ
- REVOCATORIA
- III.3.2. Con relación a la Secretaria demandada
- III.3.3.
- 2º