SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 62 a 68, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a la SC 1533/2011-R de 11 de octubre, que determinó que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no ejercen facultades jurisdiccionales, si no que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez emergentes de sus decisiones, Lisset Gutiérrez Lobo no puede ser demandada por carecer de legitimación pasiva; ii) El art. 37.3 de la Ley de Ejecución Penal (LEP) establece que el condenado podrá solicitar al Juez de Ejecución Penal, su traslado a otro establecimiento penitenciario cuando su integridad física corra real peligro, artículo que por analogía se debe aplicar a todo privado de libertad; iii) El Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, refiere en sus arts. 48 y 49, los motivos para el traslado de internos de un centro penitenciario a otro, y asimismo, que todo traslado debe ser solicitado al Juez de Ejecución Penal; de igual manera, el art. 48 de la LEP, establece que excepcionalmente en casos de extrema necesidad y urgencia, el Director General de Régimen Penitenciario podrá disponer el traslado inmediato de un privado de libertad cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; iv) La única autoridad que puede ordenar el traslado del interno, es el Juez de Ejecución Penal; v) Respecto a las certificaciones de los cuatro Juzgados de Ejecución Penal, presentadas como prueba de que en ninguno de ellos cursa antecedentes del ahora accionante, se recuerda que existen mecanismos procedimentales para exigir que su detención preventiva sea puesta en conocimiento del Juez de Ejecución Penal por parte del Juez de Instrucción en lo Penal; y en su caso, los mecanismos disciplinarios y judiciales; y, vi) El Juez ahora demandado, saliendo de sus competencias dispuso el traslado del imputado a otro recinto, sin embargo, advertido de su error, en aplicación del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.I y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece la revisión de oficio y que la nulidad solo procederá ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, pronunció el Auto 27 de 11 de marzo de 2014, de cuya revisión se tiene que dicha autoridad, obró en apego a las previsiones de dicha normativa, infiriéndose que no vulneró ningún derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y el deber del Estado de proteger el derecho a la vida de los detenidos preventivos
- existen medios de defensa específicos para impugnar errores, defectos o anormalidades cometidas por el juez o el Ministerio Público y que hubieran sido detectadas por las partes procesales y que deben corregirse precautelando el debido proceso y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales
- ARMANDO MAMANI ARAUZ
- REVOCATORIA
- III.3.2. Con relación a la Secretaria demandada
- III.3.3.
- 2º