SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

REVOCATORIA

En mérito a dicho escrito, la autoridad hoy demandada, emitió el Auto 27 de 11 de marzo de 2014, disponiendo anular obrados hasta el decreto de “27 de febrero de 2014” y “la REVOCATORIA del Traslado del Detenido Preventivamente Armando Mamani Arauz, debiendo ser el mismo trasladado nuevamente desde la Carceleta Pública Dependiente de la Comisaría Cantonal Policial de Tres Cruces en la Segunda Sección de la provincia Chiquitos de este Departamento de Santa Cruz hasta el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) en donde deberá guardar Detención entre tanto se tramite la causa y se resuelva su solicitud conforme a las reglas del art. 314 de la Ley 1970” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) La esencia de la detención preventiva como medio para asegurar la presencia del imputado y las investigaciones, se habría perdido; toda vez que, fue verificada la presencia del imputado, en libertad, en la localidad de Tres Cruces (violación del art. 234 del CPP) además de estar alentando a los pobladores a realizar desmanes públicos (violación del art. 235 del CPP); b) La resolución de la solicitud del ahora accionante, por la premura y la necesidad urgente de proteger al mismo, fue resuelta sin guardar las formalidades del art. 314 del CPP; es decir, sin otorgarle al Ministerio Público y la parte querellante los tres días que la ley le franquea para contestar el trámite incidental dentro de la presente causa; por lo que, se produjo una actividad procesal defectuosa no convalidable; y, c) La nulidad implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo que es obligación del Juez corregir oportunamente los defectos para reencaminar la investigación a fin de evitar mayores nulidades que perjudiquen a las partes.

Como se puede advertir de la lectura del Auto 27 de 11 de marzo de 2014, el mismo resolvió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concluyendo que no podía haberse limitado la intervención de la parte acusadora (Ministerio Público y querellante) para resolver -a través del Auto 26 de 28 de febrero de 2014- el traslado del ahora accionante desde el Penal de Palmasola hasta la Carceleta Pública de la localidad de “Tres Cruces”; pero también argumenta que el hoy accionante transgredió la orden de su detención preventiva al haberse verificado su presencia en libertad, en la referida localidad.

La existencia de estos dos argumentos, hace ver -como advierte el hoy accionante en su demanda- una ausencia de claridad respecto de si el referido Auto constituye una modificación de oficio de medida cautelar u obedece a una corrección de procedimiento, lo cual implica una transgresión del deber de congruencia. En cualquier caso, se tiene que al regir el procedimiento incidental, deben observarse ciertas formalidades procesales, pero ante todo asegurar el resguardo del debido proceso, lo cual supone que si se va a prescindir de alguna de estas formalidades, como en el caso, la relativa al traslado de las partes procesales con la solicitud del querellante, la Resolución del Juez debió exponer las razones de porqué obró de esta manera, de modo que si el Juez consideraba que el caso ameritaba una urgente y rápida resolución, la misma se encuentre debidamente justificada.

Sin embargo, el Auto 27 de 11 de marzo de 2014, emitido por el Juez ahora demandado, carece de dicha justificación y por tanto, vulnera esta importante vertiente que hace al debido proceso, como es el derecho a una resolución adecuadamente motivada. Además de ello, lesionó el derecho a la defensa del hoy accionante, pues en la medida en que omitió justificar porqué prescindió de disponer el traslado a las partes con la solicitud del querellante, lesionó arbitrariamente su derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, pues finalmente toma una medida que afecta directamente al imputado y hoy accionante habiendo solo escuchado a una de las partes. 

A ello debe sumarse el hecho de que, el Auto 26 de 28 de febrero de 2014, justificó la flexibilización de formalidades procesales; que se infiere, respaldaban el no haberse esperado pronunciamiento de la parte acusadora (querellante y Ministerio Público) frente a la solicitud de traslado de recinto penitenciario del actual accionante, fundamentando la misma en la necesaria y urgente atención a la solicitud del imputado por la cual denunciaba un riesgo inminente en su integridad física y su vida (se invocó prevalencia del derecho sustancial sobre el formal); sin embargo, este delicado aspecto no gravitó en ninguna medida en el Auto 27 de 11 de marzo del mismo año, por el cual se resolvió retornarlo al Penal de Palmasola, en base a fundamentos diametralmente opuestos a los manifestados en el Auto 26 de 28 de febrero de ese año, como aquel por el cual sostiene que ahora el pronunciamiento de la parte acusadora es más importante que el resguardo del derecho a la vida e integridad física del accionante.

En otras palabras, si en la primera Resolución emitida -Auto 26 de 28 de febrero de 2014- el Juez hoy demandado sostuvo que el urgente resguardo del derecho a la vida del accionante justificaba tomar una decisión prescindiendo de formalidades procesales, correspondía que en la Resolución que en forma posterior revocó dicho Auto, se expongan las razones por las cuales se consideraba que dichas formalidades ya no se encontraban por debajo de esa urgente tutela, sino que su observancia resultaba más importante que el resguardo de la integridad de Armando Mamani Arauz -hoy accionante-.

Por estos motivos, corresponde conceder la tutela solicitada y disponer la nulidad del Auto 27 de 11 de marzo de 2014, debiendo el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, emitir otro debidamente fundamentado previo traslado al hoy accionante con el escrito presentado por el querellante José Hurtado Menacho siempre y cuando la situación del accionante no se hubiese modificado de manera posterior y por ello mismo tampoco se dispondrá que mientras dure el trámite dispuesto, éste retorne a la Carceleta Pública dependiente de la Comisaria Cantonal de “Tres Cruces” pues corresponde a la autoridad competente resolver dicho aspecto.

Finalmente, con relación a la falta de remisión de sus antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, en virtud a lo cual el actualmente accionante alegó que dicha omisión le impidió acudir ante dicha autoridad (se entiende para reclamar su indebido retorno al Penal de Palmasola dispuesto por el Auto 27 de 11 de marzo de 2014), no se advierte en qué medida, dicha omisión afectó los derechos del accionante, tomando en cuenta que acudir a la instancia constitucional a través de la presente acción de libertad, conforme las circunstancias del caso expuestas anteriormente, resulta una medida idónea, pues no está supeditada a que previamente se acuda al Juez de Ejecución Penal.