SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2015-S3
Fecha: 20-Jul-2015
a)
Dicho pronunciamiento, fue puesto a conocimiento de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Autonomías y de Relaciones Exteriores, así como del SIN; sin embargo, el PDCR a través de las Resoluciones MA-PDCR 084/2012, MA-PDCR 085/2012 y MA-PDCR 086/2012, todas de 25 de octubre, canceló los procesos de contratación de servicios de consultoría que fueron adjudicados a la UASB, desconociendo el alcance del Convenio de Sede, siendo que dicho instrumento internacional prevé: a) Al ser aprobado por una ley nacional, se constituye en una ley de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); por lo tanto, es una ley supranacional, puesto que fue suscrita entre Estados miembros de dicho organismo; b) Se realizó una interpretación “maliciosa” que vulneró el principio de irretroactividad de la ley, pretendiendo aplicar la Ley 843 “aprobada en diciembre de 2004” (sic) y actualizada en 2005, con preferencia al Convenio de Sede, que fue suscrito el 3 de noviembre de 1986 y ratificado mediante Ley 1814 de 16 de diciembre de 1997; c) Las autoridades nacionales del Órgano Ejecutivo no debieron realizar ninguna labor de interpretación del Convenio de Sede, pues solo les corresponde la aplicación del mismo; d) “El artículo 3 del Convenio de Sede no amerita interpretación alguna, ni existe vacío legal que dé lugar a razonamientos interpretativos erróneos” (sic); e) El impuesto que pretenden imponer a la UASB, no emerge de ninguna norma legal que expresamente contenga esa obligación para un organismo internacional académico, al contrario, la exención de la que goza la Universidad está expresamente señalada en el referido art. 3; f) Frente al argumento que la exención de la que goza la UASB no alcanzaría a los impuestos indirectos; puesto que, tales impuestos se imponen a bienes, servicios y a las transacciones que se realizan con ellos y que induce a una relación netamente comercial, en la que los sujetos intervinientes o uno de ellos es comerciante; al respecto, la relación que nace de la programación académica propuesta por la UASB, no constituye una relación comercial entre el posgraduante y la Universidad, puesto que ésta no está vendiendo strictu sensu ningún bien o servicio de naturaleza comercial; g) La norma legal tributaria prevista en el art. 25.2 del Código Tributario Boliviano (CTB), no es aplicable a la UASB; toda vez que, la misma es una persona de derecho público internacional, “La exención radica, en la prestación académica sin fines de lucro, que brinda a los profesionales que pretenden formarse a nivel de posgrado en sus diferentes niveles (…), aspectos que junto a la cuota, que como Organismo Internacional recibe del Estado Plurinacional de Bolivia, le permite atender con las becas que otorga a los profesionales ciudadanos andinos” (sic); y, h) La interpretación o “consulta” realizada por el Ministerio de Autonomías debió solicitarse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y no al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o al SIN; ya que, la mencionada Universidad forma parte del Sistema Andino de Integración (SAI) conforme el art. 6 del Acuerdo de Cartagena, así también lo dispone la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal Andino en los procesos 179 IP 2011 y 180 IP 2011.
Asimismo, señaló que agotó las instancias administrativas reconocidas por el ordenamiento jurídico nacional; puesto que, el 1 de noviembre de 2012, formuló nulidad de las Resoluciones MA-PDCR 084/2012, MA-PDCR 085/2012 y MA-PDCR 086/2012, ante la Coordinadora Nacional del PDCR -ahora codemandada-, emitiéndose un Auto definitivo de la misma fecha, por el cual se determinó la improcedencia de dicha formulación de nulidad; frente a lo cual, el 10 de diciembre de 2012, interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Autonomías -hoy demandado-, quien emitió la Resolución Administrativa (RA) 094/2012 de 14 de diciembre, que dispuso la improcedencia de dicho recurso, la misma que fue notificada a la UASB el 11 de enero de 2013. Paralelamente a estas acciones, formuló la nulidad del acto administrativo ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, “contra las resoluciones de cancelación que emergen del Ministerio de Autonomías” (sic) -lo correcto es contra la nota MEFP/VPT/DGTI/UTN/317/2012 de 9 de octubre-, la cual fue rechazada por nota MEFP/VP/DGTI/UTN/354/2012 de 21 de diciembre, por ser extemporánea.
Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de su representante, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El referido Ministerio ejerce la calidad de órgano rector de los Sistemas de Administración Gubernamentales, en mérito a lo cual, emitió la “Nota 317” (nota MEFP/VPT/DGTI/UTN/317/2012), en la cual señaló que, de acuerdo a la Ley 843, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto indirecto y considerando el art. 36 del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, y la Resolución Ministerial (RM) 262 de 15 de julio de 2009, se establece que una persona a la cual se le asigna una licitación debe emitir nota fiscal; b) La RM 262 aprobó el modelo del Documento Base de Contratación (DBC), que en mérito al art. 46 del DS 181, es de cumplimiento obligatorio ya que su modificación debe ser solicitada al órgano rector, previa publicación en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES); c) El DBC en su cláusula trigésima establece que, en el caso de licitación de servicios de consultoría, una vez emitido el informe periódico, el consultor tiene la obligación de emitir la factura correspondiente a favor de la entidad convocante; d) La “Nota 317 no es un acto jurídico, propiamente dicho, porque no ha surtido efectos jurídicos, en el sentido de que se establece la posición y el criterio del Ministerio con relación a este caso…” (sic); en ese sentido, el referido acto, no estableció ni determinó tributo alguno, pues fue una simple postura, por ello se emitió la “Nota 354” (nota MEFP/VPT/DGTI/UTN/354/2012), por la cual se manifestó que el memorial por el que formularon la nulidad no era el medio idóneo para observar ese actuado; y, f) Las administraciones tributarias son las únicas competentes para determinar, fiscalizar o establecer criterios vinculantes en temas contribuyentes.
Heriberto Erik Ariñez Bazzán, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 492 a 496 vta., manifestó que: a) El memorial de demanda fue suscrito únicamente por el accionante y Carmiña Llorenti Barrientos -Directora Académica Jurídica de dicha Universidad-, y no existe firma y sello de abogado patrocinante con su número de registro e inscripción, lo que transgrede el art. 33.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) En el presente caso no existe una individualización del derecho constitucional que supuestamente fue vulnerado, por lo que esta entidad se encuentra en indefensión porque no conoce a ciencia cierta los derechos y/o garantías que se le acusa de restringir o vulnerar, lo que también contraviene el art. 33.5 del CPCo; es decir, para alegar la vulneración de un derecho o garantía constitucional, el accionante debió demostrar con prueba que tenga en su poder, o en su caso, hacer un señalamiento del lugar donde se encuentre, cosa que en el presente caso no ocurrió, por lo que esta entidad tampoco conoce el acto o actos administrativos con los cuales supuestamente estaría vulnerando derechos y/o garantías del accionante; c) La UASB acudió directamente a la vía constitucional y no a la vía que correspondía, es decir, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, si advertía que sus inmunidades, privilegios y prerrogativas estaban siendo restringidos y/o vulnerados; d) El accionante no estableció cuáles fueron los actos emitidos por esta administración tributaria, que vulneran los principios de irretroactividad de la ley, legalidad y seguridad jurídica, y no se entiende cómo pretende a través de esta acción, la tutela de principios constitucionales cuando esta acción solo a proteger derechos y garantías; e) No se desconoció la prerrogativa de exenciones tributarias de la UASB; sin embargo, es necesario que se diferencie entre impuestos directos que son los que se gravan de manera directa al sujeto pasivo -de los cuales evidentemente la UASB se encuentra exenta-, y los indirectos como el IVA y RC-IVA, que son trasladables al consumidor o usuario del bien o servicio, gravamen que no recae sobre el prestador del servicio, quien se constituye únicamente en el responsable del cumplimiento de la obligación tributaria, en el presente caso la UASB no hace tal diferenciación; f) Respetando el Convenio de Sede, a través de diferentes notas ha hecho conocer esta diferencia y cuáles son los impuestos de los que la UASB está exenta conforme dicho Convenio; g) “…todas las instituciones o empresas se convierten en Agentes de retención, no significando ello que esta institución sea la que corre con el pago del impuesto del RC-IVA…” (sic); y, h) El art. 10 del Convenio de Sede, de manera categórica dispone que: '“El Gobierno de Bolivia no reconocerá privilegios o inmunidades a sus nacionales ni a los extranjeros con residencia permanente en Bolivia, que ejercieren funciones o fueren contratados en la Universidad Andina”, por lo que todas las actuaciones de la Administración Tributaria en relación a dicha Universidad Andina han estado dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas de su dependientes, los cuales de acuerdo al Convenio de Sede no gozan de privilegio ni inmunidad alguna'” (sic); razones por las cuales, solicita declarar “improcedente” la presente acción tutelar, por falta de requisitos, o caso contrario se deniegue la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley
- que se regirán por sus propios procedimientos
- mientras no se demuestre lo contrario
- serán evaluadas únicamente por el órgano estatal competente
- es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración
- está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la administración Pública
- 1° CONFIRMAR