SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2015-S3
Fecha: 20-Jul-2015
i)
Solicita que “se respeten las inmunidades, prerrogativas, privilegios y exenciones establecidos en favor de la Universidad Andina Simón Bolívar en el Convenio Sede…” (sic); y, se disponga: i) Anular las Resoluciones MA-PDCR 084/2012, MA-PDCR 085/2012 y MA-PDCR 086/2012, viabilizando la firma del contrato y la ejecución de los servicios adjudicados; ii) Cesen las acciones de amenazas ejercidas por el Ministerio de Autonomías, el Ministerio de Economía y Finanzas y el SIN, contra los privilegios impositivos que el Convenio de Sede reconoce a la UASB; iii) La reparación del daño económico causado a la Universidad que representa, producto de la cancelación de las adjudicaciones, en un monto de Bs1 974 036.- (un millón novecientos setenta y cuatro mil treinta y seis 00/100 bolivianos); y, iv) En aplicación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concordante con el art. 121 del Estatuto de dicho Tribunal, “…remitir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vía interpretación prejudicial, interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, como es el Convenio de Sede, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países miembros” (sic).
Claudia Stacy Peña Claros, Ministra de Autonomías; y, Ana Cristina Betancourt García, Coordinadora Nacional de la Unidad Operativa Nacional del PDCR, entidad descentralizada de dicho Ministerio, a través de sus representantes, mediante informe escrito de 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 444 a 449 vta., y en audiencia indicaron que: i) La acción de amparo constitucional interpuesta no establece derecho o garantía fundamental que pueda ser tutelado, pues refiere como vulnerados los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, los cuales no pueden ser tutelados por la referida acción; ii) Con relación al Convenio de Sede, debe considerarse que toda interpretación de las normas que regulan a la Comunidad Andina corresponden a su Tribunal Andino de Justicia, tal como el accionante reconoció en su memorial; por lo que, la recomendación del Parlamento Andino no tiene carácter vinculante; iii) Mediante Ley 3900 de 17 de junio de 2008, se aprobó el contrato de crédito 4378-BO suscrito entre la República de Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento (AIF)-Banco Mundial, destinado a financiar el PDCR; al respecto, en el marco de las normas y procedimientos del Banco Mundial para la Contratación de Servicios de Consultoría en la Modalidad de Selección Basada en la Calidad de Consultores, la Coordinadora Nacional de dicho Proyecto adjudicó a favor de la UASB, los servicios de consultoría correspondientes a Capacitaciones Formales Semipresenciales en los departamentos de La Paz, Oruro y Chuquisaca; iv) Para la elaboración y firma del contrato, el PDCR requirió -conforme a norma-, la documentación legal, entre los cuales estaba el Número de Identificación Tributaria (NIT); v) La UASB mediante nota de 5 de abril de 2012, expresó la imposibilidad de remitir dicho documento por encontrarse exenta del pago de impuestos en virtud del Convenio de Sede; vi) Mediante nota GM-DGAJI-127112 de 23 de mayo de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la UASB, a diferencia de otros órganos que estructuran los organismos internacionales, otorga servicios y por tanto su fin no termina en sí mismo sino en un tercero, realizando cobros por los servicios educativos prestados; vii) Emitidos los pronunciamientos de la autoridad tributaria -se refiere al SIN- y del órgano rector -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, respecto a la improcedencia de la aplicación de la exención tributaria alegada por la UASB, se reiteró (requirió) a esta última presente el NIT para concluir con el proceso de suscripción del contrato de prestación de servicios; empero, la Universidad adjudicada, no presentó dicha documentación; viii) Ante dicho incumplimiento, la Coordinadora Nacional del PDCR, en ejercicio de sus atribuciones legales, emitió las Resoluciones MA-PDCR 084/2012, MA-PDCR 085/2012 y MA-PDCR 086/2012, por las que resolvió cancelar los referidos procesos de contratación, justificándose en las causales contenidas en los incisos a) y b), determinándose la existencia de una situación de caso fortuito que no permitió la suscripción del contrato y que “…debido al tiempo transcurrido y la imposibilidad de firmar el contrato a la fecha se ha extinguido la necesidad de la contratación en razón a que el plazo previsto y adjudicado para la prestación del servicio se encuentra fuera del periodo establecido para la ejecución y cierre del proyecto (PDCR)”; ix) Notificada la Universidad con las mencionadas Resoluciones de cancelación, el 1 de noviembre de 2012, presentó memorial ante la Coordinadora Nacional del PDCR, solicitando la nulidad de dichas Resoluciones, así como de la notificación, por no adjuntarse la documentación que respalda las resoluciones cuestionadas, a cuyo efecto se emitió el Auto de la misma fecha, determinándose la improcedencia de esa solicitud, toda vez que el DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, no prevé la posibilidad de interponer la nulidad contra la Resolución de Cancelación de un proceso de contratación ni la procedencia de un recurso administrativo de impugnación en su contra; x) Contra dicho Auto, el 7 de diciembre de 2012, la UASB interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado improcedente mediante RA 094/2012 de 14 de diciembre, no obstante, contra la citada Resolución Administrativa, no se interpuso recurso jerárquico, convalidando con esta “negligencia” el acto recurrido e inviabilizando la tutela demandada; xi) Con relación al petitorio del accionante, “…la decisión justificada de cancelación asumida por la autoridad administrativa no admiten su modificación en la vía administrativa; consecuentemente la anulación del proceso hasta la adjudicación, solicitada por el recurrente, implicaría reasumir un proceso de contratación cuya necesidad a la fecha se ha extinguido en razón a que conforme establece el Convenio de Crédito C4378 BO el 16 de marzo de 2013 se ha operado el cierre y finalización del Proyecto de Desarrollo Concurrente Regional” (sic); xii) Las Resoluciones de cancelación de los procesos de contratación adjudicados no constituyen amenaza alguna respecto a la aplicación de las inmunidades impositivas que pudiera tener la UASB en el marco del Convenio de Sede; y, xiii) El PDCR actuó enmarcado en la normativa legal aplicable y emitió las Resoluciones de cancelación en base al art. 28 del DS 0181, el cual establece que, la entidad convocante no asumirá responsabilidad alguna respecto a los proponentes afectados por esta decisión.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la legalidad, a la seguridad jurídica, la irretroactividad de la ley y a gozar de exenciones tributarias; toda vez que: i) La responsable del PDCR, dependiente del Ministerio de Autonomías, mediante las Resoluciones MA-PDCR 084/2012, MA-PDCR 085/2012 y MA-PDCR 086/2012, todas de 25 de octubre, determinó la cancelación de los procesos de contratación de servicios de consultoría que se adjudicaron con el argumento que la exención de la cual goza la UASB no alcanza a los impuestos indirectos que se imponen a la prestación de bienes y servicios, así como a las transacciones emergentes de una relación comercial; decisión que considera desacertada, puesto que no analizó que como entidad del Sistema Andino de Integración está exento del pago los mismos; y, ii) El SIN a través de la Gerencia Distrital Chuquisaca, inició acciones disponiendo sanciones impositivas, anotaciones y embargos preventivos, así como el congelamiento de sus cuentas bancarias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley
- que se regirán por sus propios procedimientos
- mientras no se demuestre lo contrario
- serán evaluadas únicamente por el órgano estatal competente
- es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración
- está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la administración Pública
- 1° CONFIRMAR