SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2015-S3

Fecha: 20-Jul-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 010/2013 de 28 de agosto, cursante de fs. 501 a 503 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las exenciones impositivas establecidas en el art. 3 del Convenio de Sede, deben ser interpretadas y aplicadas a la luz del art. 25 del CTB, que señala al sujeto pasivo que actúa en calidad de agente de retención; 2) Si bien la UASB se encuentra exenta del pago de impuestos directos, no está liberada de ser agente de retención, por lo que debe cumplir con los impuestos indirectos, tales como el IVA que grava la venta de bienes y prestaciones de servicios y no afecta de manera directa los ingresos de un contribuyente sino que recae sobre el costo del servicio; 3) Se observó el principio de legalidad evidenciándose que el Ministerio de Autonomías al requerir la emisión de nota fiscal no desconoció en ningún momento los privilegios e inmunidades de la UASB, más aún si se consideran las consultas realizadas al SIN y la “Nota 317”, por la cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas reconoció los privilegios especiales que goza la referida Universidad a tiempo de aclarar que para el caso de la prestación de servicios académicos se encuentra gravada por el IVA; 4) En cuanto a la garantía de irretroactividad de la Ley 843 respecto del Convenio de Sede, no se trata de normas contrarias entre sí, puesto que, la primera no desconoce las prerrogativas de la UASB contenidas en el Convenio de Sede, sino se adecúa a la misma con el llamado impuesto indirecto, que -se reitera- no se grava a la UASB, misma que se encuentra exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, universitarios o de cualquier otra índole, sino a lo que refiere de forma implícita la segunda parte del art. 3 de dicho Convenio que señala que esta exención no comprende las tasas que constituyan remuneración de servicios prestados; 5) Los principios de irretroactividad de la norma y de legalidad no fueron vulnerados, teniendo presente que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger y garantizar derechos fundamentales y no principios; y, 6) Respecto al principio de seguridad jurídica invocado por el accionante, no corresponde ingresar al análisis del mismo, ya que constituye un principio de la administración de justicia, conforme lo establecido por el art. 178 de la CPE; por lo que, la interpretación constitucional es la que debe orientarse a su protección.