SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

concedió

La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 171 a 173 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se anulen todas actuaciones efectuadas hasta fs. 38 inclusive, debiendo la entidad demandada cumplir con todas las formalidades que establecen las normas administrativas y en su caso por supletoriedad, aplicar las normas del Código Procesal Civil (CPC), bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso analizado comenzó con el decreto (fs. 38) que en base al informe técnico que le precedía, dispuso la elaboración y publicación del aviso radial comunitario; ii) Se procedió al aviso radial conminatorio, donde el Director de la ABT de Pando comunicó a varios ciudadanos de la comunidad campesina “Santa Lourdes”, para que en el plazo de dos días se apersonen a las oficinas de esta entidad para atender sus responsabilidades sobre el desmonte no autorizado; iii) La ABT es juez y parte; es decir, inicia, impulsa y resuelve el proceso, pero a la vez es parte contraria de los denunciados, en esas circunstancias hizo un acta de desconocimiento de domicilio sin juramento, siendo lo prudente que ese acto sea hecho ante una autoridad imparcial, evitando indefensión en el administrado; iv) La comunidad campesina “Santa Lourdes” se halla en la provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando; es decir, no está lejos de la capital, no habiendo sido posible desconocer su domicilio, es más, la encargada del control de los bosques conoce exactamente dónde se halla cada una de las comunidades; v) Los miembros de esta, tienen domicilio en el lugar donde trabajan, entonces la comunicación debió ser en esta colectividad, en forma personal, cumpliendo las formalidades que establece la norma procesal civil, que es aplicable por supletoriedad; vi) El art. 124 del CPC establece la citación por edictos, para lo cual se deben cumplir con ciertos requisitos como el desconocimiento de domicilio del demandado; en el caso de autos, el domicilio de los miembros de la comunidad hoy demandante de tutela no era ignorado, y la demanda no fue planteada contra desconocidos, por lo que no correspondía la citación por edictos; vii) La radiodifusión no está garantizada en el área rural, pues existe interferencia; viii) La comunidad campesina “Santa Lourdes”, no tiene personalidad jurídica, entonces la denuncia debe realizarse en forma personal, identificando a cada persona; y, ix) La ABT ha vulnerado los derechos constitucionales de la parte accionante, “en su vertiente del principio de inocencia, al debido proceso, a la defensa” (sic).