SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

III.6.

De la revisión de los antecedentes del presente caso, se advierte que por Auto Administrativo 035/2009 (Conclusión II.3) se determinó la apertura de proceso sumario contra la comunidad campesina “Santa Lourdes”, por la presunta infracción de desmonte sin autorización en la superficie de 901,36 ha; asimismo, se dispuso que sea emplazada para que en el lapso de quince días se apersone y presente sus descargos. Luego, de acuerdo a lo indicado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 4 de marzo de 2009 se realizó por parte del Director Departamental de ABT de Pando un acta de desconocimiento de domicilio, en la que se señaló que revisado el libro de procesos de desmonte sin autorización, la comunidad ahora accionante, no se había apersonado ante esta entidad, como lo disponía la conminatoria de “25” de febrero de 2009 (siendo lo correcto 20, de acuerdo a Conclusión II.2), por lo cual, se  emitió el ya referido Auto administrativo 035/2009; y que por ello, se había efectuado el desconocimiento del domicilio legal del presunto contraventor forestal, y se dispuso su notificación por edictos.

Al respecto, se advierten dos situaciones; la primera, que al ser una comunidad la presunta contraventora forestal, la ABT de Pando no podía efectuar un acta de desconocimiento de domicilio, pues el predio de la misma consta en un mapa descrito en la Conclusión II.1 de este fallo, es decir, que geográficamente era posible acudir a la comunidad campesina “Santa Lourdes”. Por otra parte, no se ha advertido que el administrador del proceso, en este caso, la autoridad ahora demandada, hubiera agotado los esfuerzos necesarios para poder acudir a la notificación del Auto 035/2009 mediante edicto, aspecto necesario de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.5, donde se transcribió el art. 33.VI de la LPA, el cual claramente señala que cuando los administrados fuesen desconocidos o se ignore su domicilio o, intentada la notificación, y la misma no hubiera podido ser practicada, entonces, la notificación se deberá realizar por edicto. Sin embargo, la comunidad accionante no era desconocida, pues la apertura del proceso se realizó claramente contra ella; y, además, reiterando lo ya indicado antes, de acuerdo al mapa referido se conocía su domicilio; no obstante de ello, no se encontró en los antecedentes del caso, ni en el informe oral emitido por la autoridad demandada, ningún documento o circunstancia que indique que se acudió por parte de la entidad indicada a los predios de la comunidad campesina “Santa Lourdes”, y que no se pudo practicar la notificación respectiva. Ello impedía que se pudiera acudir a la notificación mediante edicto con el Auto administrativo 039/2005; empero, así se procedió de acuerdo a la Conclusión II.5 del presente fallo.

Entonces, el procedimiento evidentemente se ha llevado con defectos y consecuentemente, la autoridad demandada ha vulnerado el derecho al debido proceso (Fundamento Jurídico III.2); pues la notificación del Auto administrativo 035/2009 realizada a través de edicto ha sido incorrecta, ya que no correspondía la utilización de ese medio de para cumplir este actuado. La publicación por edictos al no ser personal trae consigo incertidumbre a la hora de verificar su conocimiento por parte de la persona que se pretende notificar; sin embargo, la misma es válida si fueron cumplidos todos los pasos para llevarla a cabo; por lo que, al no haber correspondido en el presente caso esta forma de notificación, y que a pesar de esto, se halla efectuado tal diligencia y sobre esta haber continuado todo un proceso, hace atendible la denuncia de la parte accionante de no haber tenido conocimiento del referido edicto y por ende del Auto administrativo 039/2009. Dadas las circunstancias mencionadas la notificación del señalado Auto a través de edicto, ha sido impertinente e ilegal; no pudiendo esta generar consecuencias jurídicas válidas. En ese contexto, se advierte que la comunidad demandante de tutela no ha tenido la oportunidad correspondiente de asumir defensa; empero, el proceso administrativo ha ido avanzando hasta que se declaró la ejecutoria de la sanción económica emitida en su contra (Conclusiones II.8 y II.12). Claramente, se advierte un error en el procedimiento aplicado, lo que ha decantado en la vulneración del derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III. 3); por lo referido y tomando en cuenta el petitorio de la comunidad accionante, corresponde anular el proceso administrativo seguido su contra, hasta el acta de desconocimiento de domicilio de 4 marzo de 2009, de la cual emergió el edicto de 6 de abril de 2009, con el que se pretendió notificar a la referida comunidad campesina con el Auto Administrativo 035/2009.

Finalmente, la comunidad demandante de tutela también denunció la vulneración de la seguridad jurídica; no obstante, de la lectura del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esta acción protege la vulneración de derechos y no así de principios, como es la seguridad jurídica, consecuentemente, la presente demanda no es la idónea para analizar dicho instituto.