SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
a)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1471/2014 de 27 de octubre; b) La nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0616/2014 de 11 de agosto y la Resolución Determinativa 17-01111-14 de 7 de enero; y, c) La emisión actos administrativos resguardando derechos y garantías constitucionales.
Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente a.i. de GRACO La Paz del SIN, mediante informe escrito presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 218 a 227, sostuvo que: a) La Empresa accionante no estableció nexo entre los hechos y los derechos vulnerados en la acción de amparo constitucional; por lo que, la misma carece de objeto; b) El proceso determinativo sobre base cierta, se aplicó de forma correcta, cumpliendo lo dispuesto por el art. 96 del CTB; c) Se consideró la documentación presentada por el contribuyente y los sistemas informáticos del SIN, así como la normativa aplicable, para la depuración de crédito fiscal por las notas fiscales observadas; d) La depuración del crédito fiscal es por la falta de presentación de medios de pago, porque las notas fiscales no están dosificadas o por ser introducidas incorrectamente al libro de compras IVA; por ello, se fundó en documentación presentada por el contribuyente; e) No se puede alegar desconocimiento a los cargos esgrimidos por el SIN, siendo que se le notificó por cédula conforme a normativa; f) No hay obligación formal de notificar con la jurisdicción a la que pertenece, aclarando que se trata de una misma Administración Tributaria; g) En cuanto a la prescripción, señaló que la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - 2012 (Ley 291 de 22 de septiembre de 2012), que modificaba el art. 59 del CTB, fue derogada mediante Disposición Abrogatoria y Derogatoria Primera de la Ley del Presupuesto General del Estado - 2013 (Ley 317 de 11 de diciembre de 2012), correspondiendo la prescripción de las obligaciones del contribuyente en la gestión 2014, a los seis años, conforme la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - 2012. Al respecto, no se establecieron reparos en las gestiones 2009 y 2010, debiendo aplicarse el principio procesal temus regit actum -aplicación inmediata de la ley adjetiva o procesal- al momento de “iniciar el acto de procedimental”; y, h) La parte accionante no se encontró en indefensión porque formó parte del procedimiento, actuando en igualdad de condiciones. En ese contexto, en cuanto a la nulidad que solicita, el mismo no cumple con los principios de trascendencia y especificidad.
a) La base de determinación de la deuda tributaria se realizó conforme el art. 42 del CTB, que dispone que la: “Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar”; ante ello, el art. 43 del citado Código, establece los métodos para determinar si el tributo a pagar, empleando para el presente caso, la base cierta. Asimismo, indica que verificó que la Administración Tributaria elaboró el papel de trabajo, refiriéndose a facturas observadas; por otra parte, de la revisión efectuada, señaló que se evidencia que el ente fiscalizador observó ciento setenta facturas, por los periodos febrero a diciembre de 2009, que no fueron respaldadas por el contribuyente con la documentación presentada. Refieren que, de la documentación presentada por el sujeto pasivo y mediante los reportes de sus sistemas informáticos que deviene de la información de terceros informantes, se conoció de “…forma directa e indubitable los generadores del tributo, por lo que es correcta la determinación realizada sobre base cierta…” (sic). En ese sentido, afirman que la documentación requerida en la Orden de Verificación fue la presentación de medios de pago de las facturas observadas, las que no presentó el sujeto pasivo, no correspondiendo requerir mayor documentación. Finalmente, aclararon que el hecho de la base de la determinación se basó tanto en la información de sistemas informáticos como de la documentación presentada por el sujeto pasivo, siendo dicha documentación insuficiente para respaldar la vinculación con la actividad y que la operación haya sido efectivamente realizada; puesto que, las facturas declaradas en sus libros de compras IVA, por otros proveedores y notas fiscales, no se encuentran dentro del rango de dosificación autorizada por la Administración Tributaria;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas:
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- c)
- III.2.2. En cuanto a la omisión de pronunciarse sobre la prescripción solicitada en el recurso jerárquico
- Fragmento 20
- III.
- y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida
- el ofrecimiento de pruebas cumpliendo los postulados propios del art. 81 del CTB, no son simples exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sino mas bien son presupuestos procedimentales cuyos postulados, en el marco del respeto a las reglas del debido proceso deben ser cumplidos
- REVOCAR