SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de fiscalización iniciado por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN en su contra, se emitió la Resolución Determinativa 17-0111-14 de 7 de enero de 2014; la cual, le impuso obligaciones impositivas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en un importe que asciende a UFV’s535 438.- (quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), calificando su conducta como omisión de pago, considerando que los créditos fiscales declarados y emitidos por sus proveedores no cumplieron con los requisitos de validez. Agregó que, dicha Resolución, fue emitida con vicios de nulidad y sin la competencia requerida, habiéndole notificado con la misma mediante cédula “…con la Orden de Verificación Nº 00130VI15215 Operativo 921 emitida por el Gerente Distrital La Paz – II a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales…” (sic), teniéndose en curso otra verificación realizada por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, a la que pertenecía; y, pese a que indicó tal extremo, la otra Gerencia  -Distrital II del SIN- insistió en que se atendiera su requerimiento.

En ese entendido, la Resolución Normativa de Directorio de 9 de abril de 2013, estableció la jurisdicción y competencia de las Gerencias Distritales II de La Paz y Santa Cruz, en mérito a que se emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0011-14 de 16 de abril de 2014, determinándose “…que los NIT detallados en el Anexo 'C' se encontrarán bajo la jurisdicción y competencia de la Gerencia Distrital La Paz II” (sic). Así, de obrados se evidenció que el 4 de diciembre de 2013, se le notificó con la Vista de Cargo “29-0009-13”, pero no tuvo conocimiento de la misma; por lo que, no pudo formular sus descargos; en ese sentido, dicha notificación al no cumplir su finalidad vulneró su derecho a la defensa. Además, la Resolución Determinativa citada en el párrafo anterior, fue pronunciada cuatro meses después de operar la prescripción y tales vicios fueron convalidados por todas las actuaciones posteriores dando origen a un defecto absoluto.

Agregó que, planteó recurso de alzada impugnando la Resolución Determinativa 17-0111-14; por lo que, la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0616/2014 de 11 de agosto, revocando el acto administrativo impugnado, solo respecto a las sanciones contravencionales tributarias; por ello, interpuso recurso jerárquico denunciando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al juez natural en su elemento de competencia, así como el incumplimiento de los arts. 96 y 99 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar las obligaciones correspondientes a los periodos de la gestión 2009.

Consecuentemente, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGI-RJ 1471/2014 de 27 de octubre, confirmando la Resolución de alzada de manera infundada y carente de sentido jurídico; puesto que, fue sustentada en una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 76 y 81 del CTB, habiéndose efectuado una aplicación literal incorrecta de las referidas disposiciones legales; así, con relación al citado art. 76, interpretado en sentido restringido, asignándole un significado limitado en el sentido que la carga de la prueba le corresponde solo al contribuyente, eximiendo de la misma a la Administración Tributaria, debido a que de hacerlo habría sostenido que dicha carga probatoria le corresponde tanto a la citada Administración como al contribuyente, pero principalmente a la primera, ya que aplicando el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la presunción de inocencia, la carga de la prueba le corresponde a quien incrimina una conducta ilícita, teniéndose que la referida Administración no aportó un solo elemento de prueba dentro de los antecedentes administrativos. Es así, que la autoridad demandada no aplicó el método de interpretación histórica causal y el lógico al aplicar dicha norma; debido a que, de haberlo hecho hubiese arribado a otra conclusión y asignado un diferente significado normativo a la misma.

De igual forma, la autoridad demandada realizó una incorrecta e inadecuada aplicación del art. 81 del CTB, ya que la empleó para convalidar la determinación de la ARIT que no valoró la prueba de reciente obtención ofrecida en el recurso de alzada, con el argumento que no concurrieron a la audiencia de juramento de prueba de reciente obtención, así como también convalidó la defectuosa y errónea valoración de la prueba efectuada por la Administración Tributaria; la cual, no fue corregida en alzada, realizando una defectuosa valoración de la prueba apartándose de la sana crítica y la razón. Además, tal autoridad omitió considerar que la documentación presentada ante dicha Administración fue la requerida por la misma y que esta no fue admitida como suficiente; así también, alegó que desconoce las razones para tal rechazo, aclarando que no se solicitó más documentación que la requerida por la indicada Administración; por lo que, la omisión en su presentación no le es atribuible. Es así que, con dicha aplicación errónea la nombrada autoridad convalidó omisiones ilegales que infringen el principio de verdad material y el derecho a la defensa.

Con relación a la falta de una correcta y adecuada valoración de la prueba presentada por su parte, la autoridad demandada en la Resolución objeto de la presente acción tutelar, afirmó que la misma fue valorada por la Administración Tributaria, ya que esta se encontraría con marcas de verificación, no siendo evidente dicho extremo, ya que únicamente se realizaron tentativas de valoración parcial; situación que debió ser reparada en la instancia jerárquica.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que la valoración probatoria es la fase esencial de la fundamentación de una resolución, no habiéndose efectuado una valoración intelectiva de las pruebas por parte de la autoridad demandada, sino más bien una descripción de la misma. Es así que, a criterio de la Administración Tributaria, la observación al crédito fiscal es porque no se realizó efectivamente la transacción; por lo que, presentó la documentación requerida que demuestra que la transacción se realizó efectivamente, ya que se compró y pago por los bienes y servicios, tal como acreditan los comprobantes de pago y los libros contables, razón por la que el proveedor emitió las facturas respectivas utilizadas en calidad de crédito fiscal; empero, dicha Administración concluyó afirmando que no se demostró el origen de sus créditos; aspecto por el que no se realizó una correcta valoración de la documentación presentada.

Denunció que, no se valoró la prueba presentada por su parte; la cual, consiste en: “…a) DD.JJ. del Impuesto al Valor Agregado-Formulario 200 del período observado, en original y fotocopia; b) Libro de Compras IVA del periodo observado, en original y fotocopia; c) Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA de acuerdo con el detalle de diferencias solicitado en el Formulario 7520…” (sic), además de la documentación presentada con el recurso de alzada, argumentando la falta de asistencia al juramento de reciente obtención, infringiendo el principio de verdad material.

Al margen de lo señalado, refirió que, la Resolución Determinativa, Resolución de Alzada y la Resolución Jerárquica, carecen de fundamentación jurídica, ya que no se expusieron las razones que justifiquen la decisión adoptada por la autoridad demandada, señalando antecedentes de hecho y de derecho del recurso jerárquico, y se expuso un conjunto de argumentos; y, relaciones fácticas y determinativas que no cumplen con los estándares mínimos requeridos. Además, no se hizo la valoración de la documentación presentada; puesto que, se determinó que las facturas por las cuales se perfeccionó el hecho imponible del IVA no eran válidas para el crédito fiscal IVA, sin considerar que las mismas reunían todos los requisitos exigidos para su validez, así como también se evidenció la realización efectiva de cada una de las transacciones que efectuaron; por lo que, los créditos fiscales observados debieron ser aceptados como válidos y no así depurarlos en su perjuicio.

Indicó  que, a tiempo de interponer el recurso jerárquico, opuso la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar obligaciones respecto a periodos de la gestión 2009, manifestando que, el 31 de diciembre de 2013, venció el plazo establecido de cuatro años previsto en el Código Tributario Boliviano, es decir, la Resolución Determinativa se pronunció cuatro meses después de dicho término; y, que además se considere que la suspensión solo opera para procesos de fiscalización y no así de verificación, tal como lo dispone el art. 62 del CTB, sin modificaciones y que las nuevas leyes disponen para lo venidero, habiéndole respondido, la autoridad jerárquica de manera “raquítica”, careciendo de fundamento legal y sin considerar que la prescripción puede ser planteada sin limitación en cuanto a su planteamiento.

Finalmente, manifestó que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia; por cuanto, demostró la existencia de las facturas originales, y que las operaciones se hallaban vinculadas a su actividad y que dichas operaciones se realizaron; sin embargo, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, determinó sin fundamento legal alguno depurar su crédito fiscal, como si fuera responsabilidad de su parte que los proveedores no declaren o incumplan sus obligaciones impositivas, lo que significa que dicha Gerencia, a través de la depuración de sus facturas y desconocimiento de su crédito fiscal legítimo pretende eludir su responsabilidad en cuanto al empadronamiento de los proveedores; cuestiones que se deben reparar hasta la irregularidad más antigua, es decir, hasta la Resolución Determinativa.