SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 100/2014 de 24 de diciembre, cursante de fs. 240 a 243 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1471/2014 de 27 de octubre, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0616/2014 de 11 de agosto y la Resolución Determinativa “1701111/2014” (lo correcto es 17-0111-14) de 7 de enero del mismo año, debiendo la autoridad competente cooperar a efectos que el sujeto interesado pueda de alguna u otra manera demostrar lo pedido o lo exigido en “esta” audiencia de acción de amparo constitucional, consecuentemente se analice, valore y compulse “…con el principio de imparcialidad respecto al pretensión exigida y compulsada o que existe en vigencia el instituto de la prescripción…” (sic); ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la prescripción, el “art. 49” -lo correcto es 59 del CTB-, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán en cuatro años para poder controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, con el fin de determinar deudas tributarias e imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución; por lo que, la autoridad demandada debió analizar y compulsar la petición del administrado a efectos de cumplir con el derecho de petición y así otorgar una respuesta precisa, seria y objetiva; y, 2) En el caso de autos, se establece la voluntad que tiene la Empresa accionante de demostrar en alguna medida que existe documentación que deba ser compulsada y valorada por la autoridad demandada, a efectos de cumplir con el principio de igualdad, los derechos de la presunción de inocencia y al debido proceso; en ese entendido, ante la solicitud de la parte accionante que se le dé la oportunidad que presente sus pruebas de descargo, se advierte la necesidad de darle dicha oportunidad.

La Gerencia de GRACO La Paz y el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante, a su turno, solicitaron complementación y enmienda en el sentido que los miembros del Tribunal de garantías, se pronuncien respecto a que si debían manifestarse en cuanto a una solicitud no pedida -prescripción- ante la Autoridad Tributaria, y que en su caso, dicha petición también debía ser tramitada de oficio, a lo que se declaró no ha lugar a lo impetrado.

La Gerencia de GRACO La Paz, solicitó se complemente la Resolución señalada ut supra en el sentido que su institución notificó con los actos administrativos en los cuales cursan los plazos para que se presente prueba; ante ello, el Tribunal de garantías, dio lugar “…a efectos de que se aclare en forma íntegra conforme lo ha solicitado en forma oral. Respecto a los actos administrativos con relación a los plazos, términos y peticiones este tribunal de una u otra manera ha explicado en su resolución respecto a los principios constitucionales, aplicación del Art. 410 en forma preferente a efectos de no vulnerar derechos fundamentales de los sujetos procesales…” (sic).